REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003479
ASUNTO : EP01-P-2009-003479


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HENRY JOSÉ MORENO BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.100.508, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, hijo de María Elvigia Balza y Pedro José Gallardo, ocupación Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Cedro, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a diez casas del comisario de aldea Gregorio Quintero Parroquia Calderas Municipio Bolívar, Estado Barinas, teléfono 0473-8085492.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY JOSÉ MORENO BALZA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 25 de Abril del año 2009, siendo las 11:45 a.m, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 24 de abril de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la noche del 24 de abril del año 2009, el Funcionario Distinguido (P.E.B) LEONAR PEREIRA MONTILLA, placa N. T-1150, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y actualmente, deja constancia mediante Acta Policial N° 0554 de fecha 24-04-2009, de lo siguiente: “(…)Por cuanto en el día de hoy viernes 24 de Abril de 2009, a eso de las 1:24 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en expuesto (sic) policial “CALDERAS” en compañía del DTGDO (PEB) LINDOLFO TREJO PLACA 1300, y en la Oficina de la Unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el numero ZP,04/UIP,0171-09 por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (...) donde figura como víctima la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYOS y como denunciado el ciudadano HENRY MORENO BALZA quien puede ser ubicado en la dirección SECTOR EL CEDRO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA CALDERAS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS, en efecto cumpliendo instrucciones del INSP/JEFE (PEB) JUAN MANUEL BARRIOS DUGARTE, Comandante de la Zona Policial Nº 04, en comisión de servicio nos trasladamos hacia la dirección antes indicada con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión... presentes en el lugar, encontramos en labores AGRICOLAS a un ciudadano con quien nos entrevistamos y dijo ser y llamarse HENRY JOSE MORENO BALZA, luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún objeto en su poder, el mismo no opuso ningún tipo de resistencia, nos acompañó hasta el puesto policial “CALDERAS” donde a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy se presento la unidad p-127, conducida por el TGDO (PEB) FRANKLIN OJEDA al mando de la SUB/INSP (PEB) ALEIDA MONTILLA quien llego en compañía de la víctima, siendo señalado por la victima como la persona que la había amenazado, quedando identificado como HENRY JOSE MORENO BALZA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LA PARROQUIA CALDERAS MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS DONDE NACIO EL 07/09/1.987, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.100.508, CON RESIDENCOIA EN EL CASERIO EL CEDRO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO PARROQUIA CALDERAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS HIJO DE PEDRO JOSE GALLARDO (V) Y DE: MARIA ELIGIA BALZA (V)”. (Destacado original, paréntesis del Ministerio Público). Asimismo, se recibió denuncia de fecha 24 de Abril de 2009, formulada por la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYO, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.702, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Calderas, caserío El Cedro calle Principal casa S/N Estado Barinas, teléfono 0273-2228576, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre HENRY MORENO BALZA, ya que en día de ayer yo me vine para barinitas (sic) a hacer unas diligencias personales y luego me fui para donde una tía mía que vive en barinas (sic), luego en la tardecita mi mama que vive en calderas vive como a dos cuadras de mi casa ella me llamo para decirme que Henri (sic) estaba pidiendo las llaves de la casa y sino se las daba el iba a quemar la casa, mi mama le dio la llave y el entro y se llevo todos los corotos que tenia en mi casa, todo el tiempo vive diciéndome que me va a quemar la casa, y que si yo lo denuncio el va preso pero algún día sale y ese día me va a matar, hoy cuando llegue a calderas (sic) el me dijo que el no me iba a entregar nada ni por las buenas ni por las malas”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HENRY JOSÉ MORENO BALZA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYO, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYO, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY JOSÉ MORENO BALZA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológicamente, haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 24/04/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 24-04-09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 24/04/09 que obra al folio 10 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha que obra al folio 11 de la causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado a la residencia de la víctima donde dejan constancia de las características de éste; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante Prefectura de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado HENRY JOSÉ MORENO BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.100.508, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, hijo de María Elvigia Balza y Pedro José Gallardo, ocupación Agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Barrio El Cedro, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a diez casas del comisario de aldea Gregorio Quintero Parroquia Calderas Municipio Bolívar, Estado Barinas, teléfono 0473-8085492, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMA ROSA TORRES HOYO. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante Prefectura de Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 3.- Salida inmediata de la residencia en común; 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Varyná Mendoza