REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003483
ASUNTO : EP01-P-2009-003483


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JOSE LUIS URBINA MORILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.429.196 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Palmaven, Estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería en petróleo en la UNELLEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-08-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Yaritza Morrilo (v) y Freddy Urbina (v) , residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle La Victoria, Casa N° 37, a una seis cuadras de la escuela Básica el Molino Barinas, Estado Barinas.
EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.798 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Albañil y Ayudante de Herrería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Cosuelo Molina (v) y William Hernández (v), residenciado en el Barrio Los marqueses, Calle José Félix Rivas, casa N° 99 de color verde, casi al frente del reten de menores, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, el hecho narrado de la siguiente manera: En las actuaciones presentadas por la policía del estado Barinas (Comando Oeste), en la cual cursa acta policial N° 0561, de fecha 25-04-2009, aproximadamente a las 2:30 am, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho, en virtud del hecho denunciado por el ciudadano RAFAEL RAMIRO MORENO MENDOZA, víctima en el presente caso, quien expuso en la denuncia lo siguiente, que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 10:30 PM, él se encontraba trabajando como taxista, y específicamente en la Avenida Guaicaipuro de esta ciudad, observa a tres sujetos de sexo masculino de aproximadamente 18 años de edad, éstos les solicitaron que los llevara al sector Madre Vieja de alto Barinas Sur, en la parte alta de ésta ciudad, al llegar al sitio dos de éstos sujetos sacaron a relucir varias armas de fuego, las cuales se la colocaron en la cabeza, y bajo amenaza de muerte le despojaron de su celular, del equipo de reproducción de sonido del vehículo, varios porta CD, y doscientos ochenta Bolívares fuerte (Bs.F. 280,00), allí ellos se bajaron del carro y huyeron del lugar. La víctima esperó que éstos se fueran y llamó a varios de sus compañeros taxistas vía radio quienes se encontraron con la víctima en un mini centro comercial de la parte alta de la ciudad. Ahora bien a los pocos minutos, la víctima en compañía de sus compañeros comenzaron a buscar por las zonas cercanas, logrando visualizarlos en la avenida universidad de Alto Barinas, éstos los rodearon, los agarraron, los revisaron a ver si portaban las armas de fuego no incautándoles nada de interés criminalístico, posteriormente hicieron un llamado a funcionarios e la policía del Estado Barinas, específicamente al inspector Aaron Guevara, quien se presentó en el sitio con una comisión policial, los aprehendieron y los colocaron a la orden del Ministerio Público; dejando constancia en las actuaciones que los aprehendidos fueron tres personas dos de éstos mayores de edad y un adolescente quien fue puesto a la orden de la fiscalía especializada...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar los objetos personales así como el producto de su trabajo como taxista para ser aprehendidos posteriormente por la colectividad quien les entrega a la comisión policial, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos luego de ser identificados por la víctima quien en compañía de sus compañeros de labores les aprehenden para ponerlos a disposición de la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, en los delitos de: ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, que prevé unas penas de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial N° 0561, de fecha 25-04-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 25-04-09, interpuesta por el ciudadano MORENO MENDOZA RAMIRO RAFAEL, por ante la Comisaría Oeste, quien narró las circusntancias en que acaecen los hechos y como él mismo reconoce a los sujetos y en compañía de otros taxistas les aprehenden y los ponen a disposición de la autoridad.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 06 y 07 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-09, realizada al ciudadano GRATEROL MARQUEZ JUAN CARLOS, quien fuera uno de los ciudadanos que realiza la aprehensión de los imputados.
e) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-09, realizada al ciudadano BERROETA CADEVILLA LEONARDO JOSÉ, quien fuera uno de los ciudadanos que realiza la aprehensión de los imputados.
f) Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de abril de 2009, realizada al vehículo taxi en el cual se realizan los hechos delictuales, la cual se acompaña con impresiones fotográficas del mismo a los folios del 15 al 19 de la causa.
g) Declaración de los imputados JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, quienes impuestos del precepto constitucional y en conocimiento pleno de sus derechos, asistidos por defensa pública manifestaron lo siguiente: EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Todo paso como a las 10 de la noche, nos encontrábamos en un libre, había una carro atrás, escuchamos en el libre que por radio decían que habían robado a un taxista, entonces el taxista de repente se para y se baja corriendo, gritando, y atrás había otro carro palio blanco de vidrios ahumados, habían dos personas adelante en ese carro y ellos dijeron que “estos son, vamos a matarlos” y como el taxista se bajo corriendo, nosotros salimos corriendo también por la plaza de madre vieja, el carro nos siguió y nos encontramos como con 50 taxista y nos golpearon, se nos extravió los teléfonos, la cédula, llegamos al comando sin cédula, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde: No recuerdo en que sitio agarramos al taxi, fue por la cinqueña fuimos hasta madre vieja, andábamos 3 personas el menor, mi acompañante y yo, en el taxi decían que se habían robado un libre y que eran 3 o 4 sujetos y dijo, aquí están, decían vamos a matarlos, corrimos hasta detrás de madre vieja y fue cuando nos agarraron, salimos corriendo porque decían que nos iban a matar, era un palio blanco con vidrios negros y nos asustamos, íbamos para donde los familiares de mi acompañante, el taxista recibió el llamado y se asusto, no nos agarraron con nada, ni plata, nos agarraron como a las 11, como a la 01:30 o 02 llegó la policía, nos montaron a una patrulla y nos llevaron al comando del dorado, habían vecinos que salieron a ver la broma, casi al frente estábamos del llegando al apartamento para donde íbamos, los familiares no se dieron cuenta, no llegamos al sitio exacto, el señor de paro asustado, nunca he estado detenido, es todo, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacer más preguntas y se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde: Nosotros somos amigos, casi vecinos, me golpearon por la espalda y pecho, casi todos los taxistas nos dieron, los más embromaos fueron mis compañeros, a los tres nos llevaron al hospital y al menor lo dejaron hospitalizado, yo no vi más al taxista, es todo, el defensor manifestó no querer hacer más preguntas. Seguidamente la Juez interroga y el imputado a sus preguntas responde, el taxi donde íbamos era blanco, no sé que marca, era como un aveo. Es todo. Y JOSE LUIS URBINA MORILLO, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Mi compañero el otro muchacho y yo agarramos un taxi para salir, estábamos en la cinqueña nos fuimos al dorado en taxi, comimos, después nos vamos a pie a madre vieja, pasamos a pie por farmatodo, salimos llegamos al semáforo en misma dirección por la plaza, venia un carro, se frenaron al frente de nosotros y nos decían que nos iban a matar nos metimos por la plaza habían con 50 taxista, no teníamos por donde agarran, nos quedamos ahí y empezaron los taxistas a decir estos son nos golpearon, unos vecinos llamaron a la policía, en el momento que el carro se nos para nos dice eso son los que nos robaron, yo ahí tengo familia, nosotros le dijimos señor nosotros no somos, nos quitaron la cadena la cartera, la plata, ellos decían que la plata era de ellos, uno de los vecinos decían que no nos maltrataran, nosotros no tenemos nada que ver ahí, tratamos de defendernos, es todo”, de donde se evidencia una obvia contradicción entre las versiones explanadas que inducen a creer el ocultamiento de la verdad y la intención de abstraerse de las consecuencias jurídicas de sus presuntos actos.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JOSE LUIS URBINA MORILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.429.196 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Palmaven, Estudiante de Segundo Semestre de Ingeniería en petróleo en la UNELLEZ, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-08-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Yaritza Morrilo (v) y Freddy Urbina (v) , residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle La Victoria, Casa N° 37, a una seis cuadras de la escuela Básica el Molino Barinas, Estado Barinas y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.239.798 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Albañil y Ayudante de Herrería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Cosuelo Molina (v) y William Hernández (v), residenciado en el Barrio Los marqueses, Calle José Félix Rivas, casa N° 99 de color verde, casi al frente del reten de menores, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JOSE LUIS URBINA MORILLO y EUDIS DAVID HERNANDEZ MOLINA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 257 tercer aparte, y 458 ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, hasta tanto la defensa consigne los recaudos necesarios para el otorgamiento de una medida de fianza. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa pública. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA