REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007181
ASUNTO : EP01-P-2008-007181


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADOS: MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-15.383.462, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 02-08-79, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, calle 24, casa N° 36-B, hijo de Carmen López (d) y Luis Fernando Guzmán (d) y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.275.212, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13-06-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación comerciante (buhonero), residenciado terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, el segundo rancho entrando, hijo de Angelina Rojas De Rondón (v) y Jesús Rondón Araque (v).
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-7181, seguida en contra de los acusados: JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, el hecho de que en fecha dos (02) de Septiembre del años dos mil ocho (2008), se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios SUB/INSP (PEB) JOSE GREGORIO SUAREZ, C/2DO (PEB) LEANDRO VIVAS, DTDO (PEB) JORGE SANCHEZ, DTGO (PEB) YILBER VASQUEZ, y AGENTE (PEB) JUAN MARQUEZ, AGENTE (PEB) JAVIER RIOS, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento signada con el N° EP01-P-2008-006885, emanada del Juzgado de Control N° 03, a una vivienda ubicada en Urb. Terrazas de Santo Domingo calle 24 casa 36-B, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, inmediatamente procedieron a ubicar dos testigos hábiles en la cercanías del sector, siendo contactados los ciudadanos quienes en atención al artículo 23 ordinal 02, de la ley sobre victimas, testigos y demás sujetos procesales quedaron identificados con los códigos DIPCG-036-FM-14-00385/08 y DIPCG-037-FM-14-00385/08, quienes acompañaron a la comisión al sitio señalado, donde al llegar a las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, pudieron observar que la puerta principal se encontraba abierta, entraron y se identificaron como funcionarios judiciales y le hicieron saber el motivo de la presencia, de igual manera al entrar a la residencia se encontraba una ciudadana quien dijo ser la propietaria de la casa y quien se identifico como: MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.462, seguidamente le informaron la razón de la presencia y se le informo sobre el derecho que tiene de ser asistida por un abogado o en su defecto por una persona de su confianza, donde la ciudadana manifestó que no contaba con persona u abogado de confianza, le dieron lectura a la orden de allanamiento y le entregaron copia a la ciudadana tal como lo estipula la ley y el contenido de la orden, posteriormente una funcionario del sexo femenino C/2do. Damaris Mejías, placa 749, realizo la inspección personal de la ciudadana en aras de conservar su pudor y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del COPPV, no encontrando nada de interés criminalistico en su poder. Se comisionó al C/2do Leandro Vivas, para que efectuaran la revisión la cual se inicio a las 01:05 horas p.m comenzando por la sala de estar donde se observo una mesa de material sintético plástico rígido color blanco, tres sillas de material sintético de colores rojo y blanco, se procedió a pasar para la primera habitación donde fue revisada y no se encontró nada relacionado con la orden, seguidamente se paso para el baño revisando por el funcionario y no se encontró nada, posteriormente en presencia de la ciudadana propietaria de la casa y los testigos, se hizo la revisión de la segunda habitación donde al revisar en un suéter de color negro en uno de los bolsillos se encontraba una caja de celular de material de cartón de colores, blanco, azul, negro, marca Huawuei, modelo C2802, contentivo en su interior de dos (02) trozos de una sustancia que consiste en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de una droga denominada marihuana, luego se prosiguió con la revisión de la tercera habitación en la cual se observo que sobre la cama de madera matrimonial específicamente sobre el colchón ortopédico tapado con una sabana un bulto que al quitar la sabana se observo una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior una bolsa de material sintético de color negro contenido en su interior de una bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de ochenta y siete (87) envoltorios confeccionados en papel aluminio de forma rectangular, que a su vez contienen en su interior una sustancia denominada marihuana, posteriormente procedieron a identificar a un ciudadano que se encontraba en la vivienda como: RONDON ROJAS JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.275.212, le indicaron a este ciudadano y a la ciudadana propietaria de la casa plenamente identificada anteriormente que se encontraban detenidos según lo pautado en el Art. 125 del prenombrado Código.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, integrado por la jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, el alguacil designado para este acto en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal. En este estado el ciudadano Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto. Seguidamente la secretaria informa que se encuentra presente la defensa pública Abg. Edgar Castillo, el Fiscal del Ministerio Publico (E) Abg. Nicola Iamartino, los acusados JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público (E) Abg. Nicola Iamartino, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, y les explica a los mismo las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-15.383.462, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 02-08-79, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, calle 24, casa N° 36-B , hijo de Carmen López (d) y Luis Fernando Guzmán (d); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.275.212, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13-06-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación comerciante (buhonero), residenciado terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, el segundo rancho entrando, hijo de Angelina Rojas De Rondón (v) y Jesús Rondón Araque (v). Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, al estrado; y le explica a los mismos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-15.383.462, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 02-08-79, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, calle 24, casa N° 36-B , hijo de Carmen López (d) y Luis Fernando Guzmán (d); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.275.212, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13-06-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación comerciante (buhonero), residenciado terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, el segundo rancho entrando, hijo de Angelina Rojas De Rondón (v) y Jesús Rondón Araque (v); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor publico Abg. Edgar Castillo, quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, igualmente deseo informar que el ciudadano Junior Rafael Rojas no reside en esa habitación por el contrario la ciudadana Marylenny del Valle Guzmán. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico, quién señala: visto el planteamiento de la defensa en cuanto acogerse los acusados a una de las medidas alternativas del proceso observa esta representación fiscal que en actas policiales informa que ambos ciudadanos se encontraban presentes en esa residencia al momento de la aprehensión; por el contrario si constan elementos que desvirtúan que esa no es la residencia del acusado Júnior Rafael Rondon, es por lo que esta representación fiscal no tendría objeción en cuanto a la solicitud de la defensa. Oído lo planteado por la defensa publica, este tribunal considera que eximir de esta agravante al acusado Junior Rafael Rondon sería debatir de fondo es decir abrir el debate oral y publico. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, los siguientes:
A.) Orden De Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-006885, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa 36-B, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, con el objeto de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, Armas de fuego u otros objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (PEB) JOSE GREGORIO SUAREZ, C/2DO (PEB) LEANDRO VIVAS, DTDO (PEB) JORGE SANCHEZ, DTGO 8PEB) YILBER VASQUEZ, y AGENTE (PEB) JUAN MARQUEZ, AGENTE (PEB) JAVIER RIOS, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, los testigos del procedimientos, y la propietaria del inmueble, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita conocida como Marihuana.
C) Acta Policial N°. 1425 de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SUB/INSP (PEB) JOSE GREGORIO SUAREZ, C/2DO (PEB) LEANDRO VIVAS, DTDO (PEB) JORGE SANCHEZ, DTGO (PEB) YILBER VASQUEZ, y AGENTE (PEB) JUAN MARQUEZ, AGENTE (PEB) JAVIER RIOS, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual le fue incautada en el interior del inmueble en el cual residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados en el momento que funcionarios del Comando general del Estado Barinas efectuaron el allanamiento, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro gramos con cuatrocientos noventa miligramos (384,490 grs) de una droga conocida como Marihuana.
D) Experticia Química N° 0906-08, de fecha 05-09-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las sustancias incautadas a los imputados, resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos ochenta y cuatro gramos con cuatrocientos noventa miligramos (384,490 grs).
F) Inspección Técnica de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario C/DO LEANDRO VIVAS, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General Estado Barinas, realizada en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 24, casa 36-B, Barinitas Municipio Bolívar Estadio Barinas
G) Acta de Entrevista, de fecha 02 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Barinas, por el testigo identificado como DIPCG-036-FM-14-00385/08, quien expuso: “…uno de los funcionarios empezó a revisar dentro de la casa empezando por la sala y luego pasamos para el primer cuatro y el policía reviso y no encontró nada, posteriormente pasamos junto con el policía para el segundo cuarto y cuando este comenzó a revisar vio que en la puerta había un suéter de color negro, dentro del bolsillo se encontraba una caja de teléfono y al abrirla se vio que habían dos trozos de droga fue lo que dijo el funcionario y dio el nombre del Marihuana, de ahí pasamos para el tercer cuatro el funcionario reviso y levanto la sabana que estaba en la cama y observamos una bolsa plástica de color negro con unos envoltorios de papel de aluminio el policía… abrió la bolsa contando en presencia de nosotros ochenta y siete (87) envoltorios, de ahí el policía abrió un envoltorio y pudimos ver que era como droga igual a la que estaba en el segundo cuarto…es todo”.
H) Acta de Entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la COMANDANCIA General del Estado Barinas, por el testigo identificado como DIPCG-037-FM-14-00385/08, quien expuso: “uno de los funcionarios empezó a revisar la casa comenzando por la sala y luego pasamos para el primer cuarto y el policía reviso… no encontrando nada, luego pasamos con el policía para la segunda habitación en donde el funcionario comenzó a revisar un suéter de color negro y dentro de el se encontraba una caja de teléfono y dentro de ella se encontraban dos trozos de droga, el funcionario dijo que eso era una sustancia llamada Marihuana,… pasamos para la tercera habitación en donde el funcionario reviso y levanto la sabana que estaba en la cama y se encontraba una bolsa plástica de color negro con unos envoltorios de papel aluminio,…contó en presencia de nosotros ochenta y siete (87) envoltorios, luego el policía al abrir un envoltorio pudimos observar que era una droga similar a la que se había encontrado anteriormente,…Es todo”.
I) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-09-2008, suscrito por el funcionario Detective MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a una (01) caja de cartón de colores blanco, azul y negro, con unas letras alusivas a MOVISTAR HUAWEI, modelo C2802, Un (01) rollo de papel aluminio y una (01) bolsa de color verde, contentivo en su interior de trozos de bolsa de color negro.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, por su actitud en los hechos del día 02/09/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS y MARILENNY DEL VALLE GUZMAN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS; por la Comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusado MARILENNY DEL VALLE GUZMAN LÓPEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-15.383.462, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 02-08-79, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en Terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, calle 24, casa N° 36-B , hijo de Carmen López (d) y Luis Fernando Guzmán (d); y JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.275.212, (no porta) de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 13-06-86, natural de Caracas Distrito Federal, de ocupación comerciante (buhonero), residenciado terrazas de Santo Domingo, vía Barinitas, el segundo rancho entrando, hijo de Angelina Rojas De Rondón (v) y Jesús Rondón Araque (v), y los condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las Accesorias de Ley del Articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia y las copias de la totalidad del expediente solicitas por la defensa. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA