REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003188
ASUNTO : EP01-P-2009-003188
Visto el escrito de Acusación privada presentada por el ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.502, civilmente hábil y domiciliado en la Av. Industrial, frente a VENGAS, Municipio Barinas del Estado Barinas; y debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano Jesús Alexander Pineda, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.024.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.237, domiciliado en el Se4ctro Redoma Industrial de Barinas, Calle de Servicio, Km cero de la Troncal 5, Oficina 1, al lado del Centro de Comunicaciones La Redoma, Municipio Barinas Estado Barinas; incoada en contra del ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS EDUARDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.622.389, comerciante, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico; éste Tribunal de Juicio N° 01; a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Acusación Privada presentada, observa:
Que el ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificado; en su escrito interpone Acusación privada en contra del ciudadano Hernández Contreras Eduardo, también identificado; por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Fondo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 494 del Código de Comercio; fundamentando dicha Acusación en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto manifiesta el acusador que el acusado le ha entregado un cheque por la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000,00), y que el mismo no posee provisión de fondos para ser cancelado; y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para cobrar dicha cantidad de dinero, no se ha podido concretar el mencionado pago.
Planteados así los hechos y la solicitud realizada este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acusación privada observa; Primero: Que los hechos imputados plantean que el presunto acusado ciudadano Hernández Contreras Eduardo, emitió un Cheque sin Provisión de Fondos, para cancelar la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000,00); al ciudadano Sergio Varlonte Barco; Segundo: Que dichos hechos pueden encuadrarse en el Tipo Penal señalado como Emisión de Cheque sin Fondo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 494 del Código de Comercio; Tercero: Que para la procedencia de la acción penal en el mencionado Injusto Penal es necesario que la misma sea interpuesta por la parte agraviada; bajo la modalidad de Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del COPP; es decir que para proceder al ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la acusación privada por la parte agraviada; ante un Tribunal de Juicio, y que excluye la representación Fiscal, ya que en dichos delitos el Estado (a través del Ministerio Publico) no es el titular de la Acción penal, sino que por vía de excepción se le otorgó a la victima, quien para ello deberá cumplir con las formalidades de Ley, para el ejercicio de dicha acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 de COPP; que establecen:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”.
Se observa así del texto legal expuesto que la acusación privada debe contener requisitos de procedibilidad que de no cumplirse podrían declarar inadmisible su interposición; de conformidad con el articulo 405 del COPP.
“...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...”.
En este orden esta juzgadora observa que el acusador incumplió con seis de los siete numerales, exigidos para la admisibilidad de la Acusación Privada. En cuanto al numeral Uno, por cuanto no indicó su estado Civil, ni su edad, ni su profesión, ni el grado de parentesco entre su persona y el Acusado; En cuanto al numeral Dos, por cuanto no indico la edad, ni la residencia del Acusado, entendiéndose que el mismo manifiesta desconocer, pero que tampoco puede atribuirse como carga para este Tribunal, ya que las funciones investigativas son propias de los Fiscales del Ministerio Publico, y el acusador debió solicitar ante un Tribunal de Control un Auxilio Judicial, de conformidad con el articulo 402 ejusdem, a los fines de obtener la plena identificación del Acusado y su residencia; En cuanto al numeral Tres; por cuanto no manifestó el acusador la fecha, día y hora aproximada del hecho punible; es decir no manifestó que en momento aproximado le habían entregado el cheque; En cuanto al numeral Cuarto: por cuanto no manifestó el acusador las circunstancias esenciales del hecho; es decir que el acusado no explico al Tribunal por que se había realizado ese pago, cual era la naturaleza jurídica del mismo, a los fines de establecer su licitud y procedencia; En cuanto al numeral Quinto, por cuanto no manifestó el acusador los elementos de convicción, en que se funda la atribución de la participación del acusado en el delito; es decir el acusador no señalo los fundamentos que permitan concluir, de manera, provisional, que el acusado ha sido el posible autor del hecho; violentado con ello el derecho a la defensa, y el debido proceso, ya que si se imputa la comisión de un hecho se le debe informar al acusado que elementos de convicción sustentan su acción penal; y en el escrito presentado se denota la total ausencia de ellos, porque solo se limitó el acusador a mencionar los hechos ocurridos y no desglosó los medios justificantes que constituyen la base de toda acusación, generando ello violaciones al debido proceso; En cuanto al numeral Sexto, por cuanto no manifestó el acusador su condición de victima en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 del COPP. Así se decide.
En este sentido señala el articulo 405 del COPP que:
“...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...” (Negrillas añadido).
Es decir, que el Juez de Juicio puede decretar la inadmisibilidad de la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que falte un requisito de procedibilidad, y ello se debe a que el legislador previo esta situación para evitar violaciones al debido proceso; ya que una acusación privada, al no contener ni plena identificación de la partes, ni una relación especificada de los hechos; ni elementos de convicción, ni la condición de victima del acusador, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido se observa que en el presente asunto se denota entre otras la ausencia de los elementos de convicción que sustentan el hecho imputado para poder otorgar responsabilidad al presunto acusado; hecho este que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Razones todas estas por las cuales debe declararse Inadmisible la Acusación privada presentada por el ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, ya identificado, por falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con los artículos 401 y 405 del COPP. Así de decide.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Primero: Se DECLARA INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.502, civilmente hábil y domiciliado en la Av. Industrial, frente a VENGAS, Municipio Barinas del Estado Barinas; debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano Jesús Alexander Pineda, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.024.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.237, domiciliado en el Se4ctro Redoma Industrial de Barinas, Calle de Servicio, Km cero de la Troncal 5, Oficina 1, al lado del Centro de Comunicaciones La Redoma, Municipio Barinas Estado Barinas; incoada en contra del ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS EDUARDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.622.389, comerciante, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico; por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 400, 401 y 405 del COPP. Segundo: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión y en virtud de que no consta en autos la dirección exacta del Acusado se ordena su notificación de conformidad con el articulo 181 del COPP, a las puertas del Circuito Judicial Penal. Tercero: Una Vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Definitivo para su guardia y custodia. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA