REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011243
ASUNTO : EP01-P-2007-011243



JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Fernández González
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez.
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público.
DEFENSOR PUBLICO: Defensora Pública la Abg. Icabarú Hernández (Suplente del Abg. Hugo Mendoza
FISCAL DECIMO: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal N° EP01-P-2007-011243, seguida a los Acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas, a quienes la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan quien: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el caso seguido a los ciudadanos Samuel Bequiz Ortiz y Ardiel Alexis Rubio, así como el enjuiciamiento del mismo, solicita copia del acta.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los Acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas, a quienes se le verificaron sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Icabarú Hernández quien expuso: Se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP, a fin de verificar la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos para acogerse a ese procedimiento, solicito que se les tome la correspondiente declaración, para que les sea impuesto las obligaciones correspondientes, y se le fije el lapso de prueba legal.
Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.

Seguidamente la ciudadana Jueza Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Público Abg. Icabru Hernández, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa N° 1-53, Pedraza, Estado Barinas, a quien se le verifico sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa N° 6-8, Barinas, Estado Barinas, a quien se le verifico sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo."
Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo a la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."


Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, y la pena es de Un (1) Mes a Dos (2) Años de prisión, y por el Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1°, y la pena es de Uno (1) a Tres (3) Meses de prisión, ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en los mencionados delitos, es decir, no excede de tres años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema a los acusados quienes no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO y SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, por la Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, y por el Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se Decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.

1) Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio.
2) Prohibición de acercarse a la víctima, ni en su lugar de residencia, ni llamarla por teléfono, ni a su sitio de trabajo
3) Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Atención al Público

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 ordinales 1, 2 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se les hizo la advertencia a los Acusados ampliamente identificados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se les revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los Acusados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación presentada contra los Ciudadanos ARDIEL ALEXIS RUBIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.717.670, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero y Estudiante, natural de Barinas, nacido el día 27/11/1974, hijo de Maria del Carmen Rubio(V) y Padre Desconocido(V), domiciliado en Ciudad Bolivia, Barrio Caja de Agua, calle 156, Avenida 2, Casa Nº 1-53, Pedraza, Estado Barinas, y el acusado SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.690.010, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Sismográfico, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 02/02/1983, hijo de Griselda Ortiz (V) y Samuel Bequis (V), domiciliado en Punta Gorda, Diagonal al Liceo, Casa Nº 6-8, Barinas, Estado Barinas, RAMIREZ BAEZ CARLOS HERNAN, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 15.461.990, fecha de nacimiento 08/11/78, de 30 años de edad, dirección Barrio Antonio José de Sucre calle 3 al final , casa S/N frente a una cancha Deportiva , como a dos Cuadras de el Estadium Pedraza Ciudad Bolivia , ocupación Albañil, nombre de sus Padres Carlos Ramírez (V) y su madre Ana Báez (V), por la comisión de los Delitos por la Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento, y por el Delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados ARDIEL ALEXIS RUBIO y SAMUEL DELNOGARD BEQUIS ORTÍZ, ampliamente Identificados a quienes se les imponen las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, ni en su lugar de residencia, ni llamarla por teléfono, ni a su sitio de trabajo. 3) Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Atención al Público, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones de los Acusados. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Once (11) Días del mes de Mayo de 2.009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

Abg. Vilma Fernández González

LA SECRETARIA.

Abg. Varyna Mendoza