REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007384
ASUNTO : EP01-P-2008-007384
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Yovani Rodríguez, con el carácter de Defensor Privado de los Acusados Luís Eduardo Veras Fernández y José Argenis González Toros; por medio del cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 264 del COPP para ser sustituida por una Menos Gravosa de las previstas en el art. 256 eiusdem, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra de los Acusados Luís Eduardo Veras Fernández y José Argenis González Toros, a quienes se le acusa por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 218 numeral tercero todos del Código penal venezolano vigente virtud de la petición del Defensor Privado Abg. Yovani Rodríguez y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los referidos acusados no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los acusados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer a los acusados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 17 de Septiembre de 2008; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa privada.- Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, Menos Gravosa; solicitada por el Defensor Privado Abg. Yovani Rodríguez, a los acusados Luís Eduardo Veras Fernández y José Argenis González Toros, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de control en fecha 17/09/2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA