REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002330
ASUNTO : EP01-P-2009-002330

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. Nicola Iamartino (Encargado de la Fiscalía 14° del M.P.)
VICTIMA: El Estado venezolano
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño
ACUSADAS: MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.842, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, natural de Barrancas, residenciado en la Victoria Estado Apure y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, colombiana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.605.459, soltera, residenciada en La Victoria Estado Apure
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-002330, seguida en contra de las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, quienes fueron acusadas por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas a las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, el hecho ocurrió en fecha 20 de Marzo del año 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del peaje de Santa Bárbara los funcionarios SM/1ra. Ramírez Sánchez Ildemaro y S/1ro. Lobo Audelino, cuando observaron un vehiculo taxi color blanco, que se desplazaban en sentido de san Cristóbal Barinas, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha…. El vehiculo presento las características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1981, afiliado a la Línea de taxis los Ángeles del Cielo, ubicado en la población de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, lo conducía el ciudadano José Ramón Mota, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.470.285, asimismo viajaban los ciudadanos Ana Mercedes Sepúlveda y Pedro Manuel Bracamonte... le realizan una revisión personal a los pasajeros, una de las ciudadanas presento identificación colombiana… quedo identificada como Luz Marina Ramírez Suescum, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 27.605.459, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 27-03-1977, de estado civil casada, de 32 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, residenciada en el Barrio 5 de Julio, la Victoria Estado Apure, esta ciudadana llevaba una niña de cinco meses de nombre Mayra Alejandra Pérez Ramírez, asimismo estaba en compañía de una Ciudadana que se identifico como Crespo Meléndez Maria Eloisa, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.549.842, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 15-05-1972, de estado civil soltera, de 36 años de edad, natural de Barinas, residencia en el Barrio San Francisco, La Victoria Estado Apure, las ciudadanas antes de identificadas mostraron un gran nerviosismo, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a dos testigos… solicitaron la colaboración de la S/2 Canquiz Portillo Haydira Yacheline, para que le realizara la revison corporal a las ciudadanas… logrando incautarle adherido en cada pierna a la ciudadana Crespo Meléndez Maria Eloisa un envoltorio, parar un total de dos (02) envoltorios de presunta COCAINA y la ciudadana Luz Marina Ramírez Seescum, le incautaron un envoltorio adherido en cada pierna, asimismo un envoltorio en el abdomen y un envoltorio en la pañalera que cargaba, para un total de cuatro (4) envoltorios de presunta COCAINA. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle a la ciudadana antes mencionada, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidas, leyéndoseles sus derechos. Igualmente la niña Mayra Alejandra Pérez Ramírez, de cinco meses de edad, la trasladaron al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente (CNNA), con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, colocándola a la Orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL


Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio las acusadas así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino quien: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de las acusadas Maria Eloisa Crespo Meléndez y Luz Marina Ramírez Suescum, identificadas en el auto por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de las acusadas en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral” es todo, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Aída Briceño, quien expuso: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas” es todo, Acto seguido, la ciudadana jueza se dirige a los acusadas y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente a cada uno de ellas sobre el alcance de sus declaraciones y las particularidades que trae consigo la declaración de ellas, les informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido se le concede el derecho de palabra a las acusadas Maria Eloisa Crespo Meléndez y Luz Marina Ramírez Suescum, identificados en el auto, quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, de manera individual declararon: “Que se acogen al precepto constitucional” es todo. Acto seguido la Jueza acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente, la Juez Unipersonal las impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Jueza les explica a las acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendida, en razón de que han manifestado de manera individual su voluntad de acogerse ambas a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a las mismas a los fines de que libre de apremio manifiesten su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo. En este estado la jueza le concede el derecho de palabra a las acusadas Maria Eloisa Crespo Meléndez, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo". y la acusada Luz Marina Ramírez Suescum, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señalaron: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LAS ACUSADAS
MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM


Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0310-09, de fecha 23-03-2009 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto la muestra “A” un droga identificada como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de Un Kilogramo con Novecientos Setenta y Ocho Gramos (1.978 kgrs), para la muestra “B” una droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de Tres Kilogramos con Trescientos Cincuenta y Tres (3.353 kgrs) 2) Declaración de los Funcionarios Gerardo Alcero, Luis Chafardet y Garzón Ever Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica de Vehiculo Nº 154, en el cual viajaban la imputada de autos y la Inspección Técnica Nº 155, del Punto de Control del Peaje de Santa Bárbara. 3) Declaración del Funcionario Gerardo Alcedo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico la Experticia Nº 090, de fecha 20-03-2009 realizada al Vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1981, en el cual viajaban las Acusada y concluyo que los seriales son originales. 4) Declaración de los Funcionarios SM/1ra. Ramírez Sánchez Ildemaro y S/1ro. Lobo Audelino y S/2 Canquiz Portillo Haydira Yackeline Adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14 ubicado en Santa Bárbara de Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de las ciudadanas plenamente identificadas y quienes incautaron la sustancia ilícita. 5) Declaración de los Testigos presénciales ciudadanos Ana Mercedes Sepúlveda Casariego, Pedro Manuel Bracamonte Sandoval, José Ramón Mora Mora, Testigos 01 y 02, venezolanos, mayores de edad, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Experticia Química Nº 0310-09 de fecha 23-03-2009 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicológicos Dra. Adelquis C. Espinosa J y Dra. Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la muestra “A” un droga identificada como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de Un Kilogramo con Novecientos Setenta y Ocho Gramos (1.978 kgrs), para la muestra “B” una droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso neto de Tres Kilogramos con Trescientos Cincuenta y Tres (3.353 kgrs), no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por las Acusadas ampliamente identificadas. B) Inspección Técnica de Vehiculo Nº 154 de fecha 20-03-2009 practicadas por los Funcionarios Gerardo Alcero, Luis Chafardet y Garzón Ever Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección al Vehiculo características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1981, en el cual viajaban las Acusadas. C) Inspección Técnica del Punto de Control Nº 155 de fecha 20-03-2009 practicadas por los Funcionarios Gerardo Alcero, Luis Chafardet y Garzón Ever Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes realizaron el procedimiento. D) Experticia de Serial de Vehiculo Nº 090 de fecha 20-03-2009 suscrita por el Funcionario Gerardo Alcedo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico la Experticia al Vehiculo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Año 1981, en el cual viajaban las Acusada y concluyo que los seriales son originales.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, por su actitud en los hechos del día 20-03-2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de las acusadas hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por las acusadas de autos; como el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Ocho (08) a Diez (10) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Nueve (09) años DE PRISIÓN, este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite inferior es decir Ocho (08) años, a los fines de la aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, motivado al hecho de que las acusadas se acogen al procedimiento especial de admisión de hechos; por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse la pena por cuanto la misma excede de Ocho (08) años correspondiendo la rebaja solo al limite inferior, es decir, de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en OCHO (08) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por las Acusadas MARIA ELOISA CRESPO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.842, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-05-1972, natural de Barrancas, residenciado en la Victoria Estado Apure y LUZ MARINA RAMIREZ SUESCUM, colombiana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.605.459, soltera, residenciada en La Victoria Estado Apure, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de hechos; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 20-03-2018. TERCERO: Se condena a las Acusadas de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a las acusadas del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Once (11) días del Mes de Mayo de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ





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