REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000207
ASUNTO : EP01-P-2007-000207



Vistas la solicitudes de Revisión de Medida interpuestas por la abogada Sonia Moreno; de fechas 11 de febrero de 2009 y 15 de Mayo de 2009 en su condición de Defensora Publica del Acusado EMILIO ANTONIO PÉREZ MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas el día 18-08-88, natural de Barinas, hijo de Mariela Del Carmen Pérez Mejias (v) y Emilio Antonio Pérez (F) residenciado en el Barrio Santiago , Calle I , Casa S/N al lado de la Bodega Villa Bel de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas , acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Denys Iganacio Salazar Torres y el Orden Público, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 26/01/2007; el Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Denys Iganacio Salazar Torres y el Orden Público; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 12 de Julio del 2007 se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO PÉREZ MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas el día 18-08-88, natural de Barinas, hijo de Mariela Del Carmen Pérez Mejias (v) y Emilio Antonio Pérez (F) residenciado en el Barrio Santiago , Calle I , Casa S/N al lado de la Bodega Villa Bel de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Denys Ignacio Salazar Torres y el Orden Público; Transitando dicha causa penal a lo largo del proceso en la siguiente forma: 1) en fecha 06/08/2007 se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Deicy Cáceres y se fija el juicio oral y publico para el día 13/09/2007, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad en virtud de la resolución N° 2007-0036, de fecha 01 de Agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la continuidad del servicio público de Administración de Justicia durante el período comprendido entre el 15-08-07 y el 15-09-07 ambas fechas inclusive, y en el caso de los Tribunales Penales de Primera Instancia en funciones Juicio específicamente para atender y tramitar los juicios iniciados antes del 15-08-07, así como los Amparos Constitucionales que pudieran ser interpuestos, es la razón por la cual, en virtud de la citada Resolución no habia sido posible la realización del juicio oral en los términos previamente acordados, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad para su celebración correspondiendo para el día: JUEVES, 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 2) en fecha 29/11/2007 se difiere el presente juicio en virtud de que la jueza Abg. Deicy Cáceres se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-P-2004-889 fijándose nueva oportunidad el día 06/02/2008, 3) en fecha 06/02/2008, se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-P-2003-418 fijándose nueva oportunidad el dia 24/04/2008, 4) en fecha 24/04/2008 se difiere el presente juicio oral y publico en virtud de que la jueza se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-P-2006-4966, fijándose nueva oportunidad para el dia 25/06/2008, en fecha 25/06/2008 se difiere dicho juicio en virtud del oficio N° 459 de fecha 12-06-08 emanado de la Rectoría de la Circunscripción del Estado Barinas mediante el cual se le concedio permiso para separarse del cargo a la Jueza Abg. Deicy Cáceres, los dias 25,26 y 27 de Junio en año 2008 , fijándose nuevamente para el dia 07/08/2008 5) en fecha 07/08/2008 no se apertura el juicio oral y publico por cuanto la Jueza se encontraba continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-S-2005-000011, fijando nueva oportunidad para el dia 28/10/2008, 6) en fecha 28/10/2008 se difiere nuevamente por cuanto no compareció un escabino y no pudo constituirse el tribunal mixto , ausencia de testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el dia 05/12/2008, en fecha 05/12/2008 no hubo audiencia en el tribunal fijándose nueva oportunidad para el día 06/03/2009 en dicha oportunidad el tribunal a cargo del Juez Suplente Abg. Miguel Vidal difiere el Juicio por incomparecencia de uno de los escabinos por encontrarse mal de salud fijandose nueva oportunidad para el día 05 -05-09 7) En fecha 05/05/2009, el tribunal a cargo de la Jueza Vilma Fernández difiere el acto por cuanto no fue posible el traslado del acusado desde el Centro penitenciario de los Llanos (CEPELLO) aun cuando el tribunal libro debidamente la boleta de traslado, fijándose para el día 29/06/2009, fecha esta que esta por venir, este tribunal a los fines de garantizar la apertura del juicio practicará las diligencias pertinentes y necesarias para que dicho juicio se realiza en la fecha fijada .

Observa quien aquí decide que la solicitud de la defensa se fundamenta en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En éste sentido el acusado de auto permanece con una medida de privación de libertad, desde el 26/01/2007 y hasta la presente fecha se ha sobrepasado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; Observando esta juzgadora que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que la calificación jurídica de los hechos que originó dicha privación al acusado EMILIO ANTONIO PÉREZ MEJIAS, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Denys Iganacio Salazar Torres y el Orden Público, atenta contra la integridad física de las personas , afectan la sociedad como tal, y el mismo se encuentra establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de que por mandato de Ley, se prohíben los beneficios procesales y las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en el caso de ser condenado; así como también que la posible de libertad del acusado vulnera la colectividad en general , por cuanto para la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la entidad del delito por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de las partes en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, la humanidad ósea la comunidad en general por ser considerado este delito como grave , como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Denys Iganacio Salazar Torres y el Orden Público; Delito este que como ya se dijo, es considerado como grave poque atenta contra la propiedad , la integridad física , por su naturaleza denotan a la colectividad. En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las partes, de violaciones de derechos que atentan contra la propiedad , donde el bien jurídico protegido es la propiedad e integridad de las personas ; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por el orden publico , derechos de las victimas y colectividad en general en el presente asunto ;Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional que reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…omissis… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…omissis… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios y medida alternativas que puedan conllevar su impunidad…omissis…”; ...“Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios y medidas alternativas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por cuanto es un delito pluriofensivo, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos …omissis… (Criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, según Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para efectos de los delitos graves, no es aplicable el articulo 244 del COPP; ni las medidas cautelares sustitutivas, ni el Indulto, ni la Amnistía.; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la abogada Sonia Moreno, defensora del acusado EMILIO ANTONIO PÉREZ MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas el día 18-08-88, natural de Barinas, hijo de Mariela Del Carmen Pérez Mejias (v) y Emilio Antonio Pérez (F) residenciado en el Barrio Santiago , Calle I , Casa S/N al lado de la Bodega Villa Bel de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; por cuanto se estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de las victimas; alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando la tan ya mencionada búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA al acusado EMILIO ANTONIO PÉREZ MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas el día 18-08-88, natural de Barinas, hijo de Mariela Del Carmen Pérez Mejias (v) y Emilio Antonio Pérez (F) residenciado en el Barrio Santiago , Calle I , Casa S/N al lado de la Bodega Villa Bel de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Juicio Nº 02
La Secretaria

Abg. Vilma Fernández González Abg. Varyná Mendoza