REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541
ASUNTO : EP01-P-2008-000541
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández González
FISCAL: Abg. Nicola Iamartino (Encargado de la Fiscalía 14° del M.P.)
VICTIMA: El Estado venezolano
DEFENSOR: Abg. Rafael Titilo
ACUSADOS: JHON JAIRO RODRIGUEZ, colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luís Alirio Rodríguez (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurant Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Alicia Oliva Báez (v)
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2008-000541, seguida en contra de los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ, RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas a los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, en fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado c/2do Víctor Hugo Vergara C/2do Jaime Antonio Rangel, C/2do Eudin Daniel Quintero, C/2do Wilson Carrillo Serrano Araque Libni Dtgdo Miguel Ángel Olegua, Dtgdo Hugo Bolaños, Dtgdo Jessica González, Dtgdo Gabriel Aguilar, Dtgdo Alexander Contreras, Dtgdo Jhon Jairo Arias, hacia la calle principal del Barrio El Río, casa sin numero, de color verde, Punta de Piedra Estado Barinas, a fin de realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 21º ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Donde una vez en el lugar en dicha residencia se encontraban los ciudadanos: 1) JHON JAIRO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana natural de Sandinata Norte de Santander, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad Nº E-84.364.582, fecha de nacimiento 09-05-1981 (propietario del inmueble). 2) RUBEN DARIO BAEZ BAEZ de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero,, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.074.490, fecha de nacimiento 15-02-1982, y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas, en presencia de dos testigos que quedaron identificados como MORA DIAZ JOSE DE JESUS Y COLMENARES JIMENEZ JOSE RAMON y otra persona quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificada como ATUESTA ORTEGA MYRIAN CIE-37.196.302, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1969, natural de Cúcuta, grado de instrucción, 3er grado, profesión, Aux. de servicios generales, residenciada en Punta de Piedra Estado Barinas, procedí ya cumplido según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a dar inicio a las 03:15 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron los funcionarios a la revisión de la vivienda antes mencionada, por parte del Dtgdo Miguel Ángel Olegua, donde se obtuvieron los siguientes resultados. En la primera habitación sobre una mesa elaborado en madera de color caoba, de cinco gavetas, se localizo en el interior de un posillo de tamaño pequeño elaborado en cerámica de color amarillo y blanco, cuarenta y un (41) pitillos confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de una droga denominada Cocaína y en una taza de tamaño mediano de color blanco y azul elaborado en plástico el cual contenía en su interior ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en material sintético amarrados con hilo de color rosado, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de una droga denominada Cocaína. De igual manera sobre la mesa se incautó un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul y blanco, con un nudo del mismo material contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco de una droga denominada, y dos (02) billetes de veinte bolívares fuerte seriales Nº C58449508, C58449547, ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes, seriales Nº A66569302, B12720107, A66569495, A41612998, A66569925, A66569924, A66569423, A66569424, para un total de Ciento Veinte Bolívares fuertes en efectivo, un (01) billete de diez mil bolívares serial Nº D16532901, tres billetes de cinco mil bolívares seriales Nros G04244682, D80695307, D62966668811, para un total de veinticinco mil bolívares en efectivo. En la mesa antes mencionado en su primera gaveta, se localizó un recipiente pequeño elaborado en material sintético transparente, el cual contenía en su interior de tres(03) billetes de cincuenta mil bolívares, seriales Nº B473335700, B05815265, C19274402; catorce (14) billetes de veinte mil bolívares seriales Nº B71537699, D59877015, B25667504, D72310318, A74759170, C67411157, D75736343, D17167086, C53126167, C88788091, B16176229, B16567945, C72931650, D21929734, nueve (09) billetes de diez mil bolívares seriales Nº E76592847, E76832919, G21741403, F35536047, G03805650, F24346888, E06404310, F00249461, F10472139, para un total de Quinientos veinte mil bolívares en efectivo. Un billete de cien bolívares fuertes, serial Nº A27269856. Dos billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales Nº A16953039, A77756795. Quince (15) billetes de diez bolívares fuerte seriales N° H03084170, A31375016, G07536047, A37905065, B59461336, A79247925, G07518789, B17222322, A37908696, A37908695, H05526211, G24198278, B85092768, G26967214, G06088583, para un total de trescientos cincuenta bolívares fuerte en efectivo, no localizándose en dicha habitación alguna otra evidencia de interés criminalistico. Siguiendo con la revisión a la casa en la segunda y tercera habitación, en la sala, comedor, cocina, baños y lavadero no se halló ninguna otra evidencia que guardara relación con el caso, culminando dicha requisa a la 04:30 horas de la tarde.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ, RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados así como el público presente. Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino quien: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, identificados en el auto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se aperture el debate oral” es todo, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas” es todo, Acto seguido, la ciudadana jueza se dirige a los acusados y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente a cada uno de ellos sobre el alcance de sus declaraciones y las particularidades que trae consigo la declaración de ellos, les informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, identificados en el auto, quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, de manera individual declararon: “Que se acogen al precepto constitucional” es todo. Acto seguido la Jueza acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente, la Juez Unipersonal impuso a los acusados de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Jueza les explica a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, en razón de que han manifestado de manera individual su voluntad de acogerse ambos a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a los mismos a los fines de que libre de apremio manifiesten su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo. En este estado la jueza le concede el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señalo: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo". y el acusado RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señalo: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, las siguientes testimoniales: 1) Declaración de las Dras. (Farm.) ADELQUIS C. ESPINOZA J Y LISBELL DA FONSECA, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Botánico Nº 0115-08 de fecha 30-01-2008 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada a los Acusados y sometidas a peritaje resulto ser para la muestra “ A, B, C, y D” una droga conocida como Cocaína arrojando un peso de noventa y cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95.650 grs.) y para la muestra “E” una droga conocida como Marihuana arrojando un peso neto de noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97.530 grs.). 2) Declaración del funcionario FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, quien efectúo el Reconocimiento Legal Nº 012, de fecha 26-01-2008, realizada al dinero incautado en el Procedimiento. 3) Declaración del funcionario Distinguido SERRANO ARAQUE LIBNI, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Quien práctico la Inspección técnica del 25 de enero de 2008. 4) Declaración de los funcionarios inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado c/2do Víctor Hugo Vergara C/2do Jaime Antonio Rangel, C/2do Eudin Daniel Quintero, C/2do Wilson Carrillo, Dtgdo Serrano Araque Libni Dtgdo Miguel Ángel Olegua, Dtgdo Hugo Bolaños, Dtgdo Jessica González, Dtgdo Gabriel Aguilar, Dtgdo Alexander Contreras, Dtgdo Jhon Jairo Arias, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. 5) Declaración de los testigos presénciales ciudadanos COLMENARES JIMENEZ JOSE RAMON y MORA DIAZ JOSE DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, quienes fueron los que presenciaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25-01-2008 suscrita por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado C, /2do Víctor Hugo Vergara C/2do Jaime Antonio Rangel, C/2do Eudin Daniel Quintero, C/2do Wilson Carrillo, Dtgdo Serrano Araque Libni Dtgdo Miguel Ángel Olegua, Dtgdo Hugo Bolaños, Dtgdo Jessica González, Dtgdo Gabriel Aguilar, Dtgdo Alexander Contreras, Dtgdo Jhon Jairo Arias, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. B) EXPERTICIA QUIMICA- BOTANICA Nro. 011115-08 de fecha 30-01.2008, suscrita por los Farmacéuticos Toxicológicos ADELQUIS C. ESPINOZA J y LISBELL DA FONSECA adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto de la muestra “ A, B, C, y D” una droga conocida como Cocaína arrojando un peso de noventa y cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95.650 grs.) y para la muestra “E” una droga conocida como Marihuana arrojando un peso neto de noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (95.650 grs.), en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína y Marihuana) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por los mencionados imputados debidamente identificados; C) Reconocimiento Legal Nº 012, de fecha 26-01-2008, el funcionario FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, quien efectúo dicho reconocimiento realizada al dinero incautado en el Procedimiento. D) Inspección técnica del 25 de enero de 2008, practicada por el funcionario Distinguido SERRANO ARAQUE LIBNI, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien mostró con dicha inspección las características del lugar de los hechos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, por su actitud en los hechos del día 25 de Enero del año 2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años de prisión , de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años y con la agravante establecida en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS , quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) años de prision; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los Acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ, colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luís Alirio Rodríguez (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25 de Enero del año 2012; y RUBEN DARIO BAEZ BAEZ, venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurant Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Alicia Oliva Báez (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25 de Enero del año 2012. TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Cinco (05) del Mes de Mayo de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÀLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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