REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000891
ASUNTO : EP01-P-2009-000891
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. Incola Iamartino (Encargado de la Fiscalia 14 del MP)
ACUSADOS: LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad E.N° 82.261.911, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, natural de Cúcuta Colombia, nacido el día 23-12-1957, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Urbina (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal, Estado Táchira.
YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 35 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación masoterapeuta, hija de Luz Marina Herrera de Castro (V) y Luis Alfonso Hernández (V), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR: Abg. Alfredo Valderrama
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-000891, seguida en contra de los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas a los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, el hecho ocurrió en fecha 05-02-2009 siendo las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de piedra, en funciones inherentes al servicio el SM/3ra. Bello Wilmer Adrián y S/1ro. Méndez Mejias Johan, arribo a este punto de control por la vía que conduce desde la Pedrera Estado Táchira, un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, Placa s AEZ-24B, Año 2005, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1TJ62605V302970, al llegar al punto de control se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle requisa de rutina, ya que el ciudadano conductor mostró, una aptitud de nerviosismo, al igual que un ciudadano que iba como acompañante y llevaba una niña, por lo que procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad E.N° 82.261.911, (no porta), de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, natural de Cúcuta Colombia, nacido el día 23-12-1957, de estado civil casado, residenciado en el Edifico Nini, tercer piso, apartamento 1 , la Ermita San Cristóbal, Estado Táchira, acompañado de una ciudadana YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 35 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, ocupación masoterapeuta, residenciado en la misma dirección, quien llevaba la niña NICOLE ALEXNAY CACERES CASTROS, de seis (6)años de edad , fecha de nacimiento 29/11/2002, por lo que optamos en solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban en ese momento, para que sirvieran de los testigos, los cuales quedan a reserva de la Fiscalia XIV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas); de allí procedimos a efectuar la revisión de los documentos del vehículo, el cual presentó los siguientes documentos: certificado de registro del vehículo nro. 24028318, a nombre de Mayra Bernabei Deigiorgio, CI. V-7.984.658, el cual ampara el vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color rojo, placas AEZ-24B, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, serial carrocería 8Z1TJ62605V302970, dos documentos de compra venta, de donde la ciudadana Mayra Bernabei Deigiorgio, CI. V- 7.984.658, le vende el mencionado vehículo al ciudadano Jaime Alfredo Celis Camacho, CI. V 20.475.279 y donde él Jaime Alfredo Celis Camacho CI. V- 20.475.279, le vende el mencionado vehículo a Luís Eladio Gómez Urbina, CI. E-82.261.911, cuando realizábamos la requisa de rutina, al momento de llegar a revisar la guantera, pudimos apreciar que los tornillos internos de la tapa del air-bag, ubicado en la parte superior de la misma, se encontraba recién removido, por lo que nos originó sospecha que en el interior del tablero podría existir al ilícito. En vista la situación procedimos a extraer los tornillos que sujetaba la tapa del Air-bag, al quitar la tapa pudimos observar que se trataba de una secreta en metal de forma rectangular forrada en semi cuero color gris, que al romper el semi cuero nos conseguimos con una tapa de metal de 28 centímetros de largo por diez de ancho aproximadamente, al quitarla nos percatamos que se veían en el interior del compartimiento secreta varias panelas de color negro, forradas en cinta plásticas transparente, que estaban en forma vertical, procediendo en presencia de los testigos sacar los envoltorios del compartimiento o secreta y al contarlos arrojaron un total de diez (10) envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente y al abrirle un pequeño hueco a uno de los envoltorios, pudimos notar que se trataba de una sustancia de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por su características presumimos que se trate de droga de la que denominan comúnmente Cocaína de inmediato se práctico la detención preventiva del ciudadano LUIS ELADIO GOMEZ URBINA de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, CI. E-82.261.911, fecha de nacimiento 23-12-1957, casado, de profesión comerciante, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en el Edificio Nini, piso 3, apto 1, la Ermita San Cristóbal Estado Táchira y de la ciudadana YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, CI. V-16.776.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, soltera, de profesión Masoterapeuta, natural de San Cristóbal, residenciada en la misma dirección, quien llevaba la niña NICOLE ALEXNAY CACERES CASTROS, de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 29-11.2002, hija de la ciudadana antes mencionada, una vez de habérsele leído su derechos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió al pesaje….. los cuales fueron embalados en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos en dos bolsas plásticas transparente, bajo los precintos plásticos de seguridad nros. 747337, dándole cumplimiento a la cadena de custodia 0209. Así mismo a la ciudadana se le incauto un (01) equipo celular marca motorota, modelo W230, serial MSN F71NJL2FCC, con tarjeta de memoria, con respectivo shift y batería, de la línea Movistar. Se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano Abg. José Iván Rangel Villamizar. Posteriormente se hizo necesario establecer comunicación por el teléfono 04268702967, con la hermana de la ciudadana YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, ciudadana Diana Patricia Sánchez Herrera Y Sandra patricia Sánchez Herrera, a fin de que se presentara en este comando con la partida de nacimiento para hacerle entrega de la niña, quienes posteriormente hicieron acto de presencia en este comando al igual que la ciudadana Lcda. AMERLI MORALES DE REMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.284.582, consejera de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Bárbara de Barinas, a quien se les hizo del conocimiento de la investigación, pero por motivo de no presentar la partida de nacimiento de la niña, se tuvo que hacer entrega mediante acta, a la representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas Lcda. AMERLI MORALES DE RAMIREZ. Es todo por cuanto nos corresponde informar al respecto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino quien: “Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, en contra de los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en este acta ratifico la calificación jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se les atribuyen, fácilmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por encontrase ajustada a la verdad , se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas”. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Jueza se dirige a los Acusados y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente a cada uno de ellos sobre el alcance de sus declaraciones y las particularidades que trae consigo la declaración de ellos, les informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguido se le concede el derecho de palabra a los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, identificados en el auto, quienes libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, de manera individual declararon: “Que se acogen al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido la Jueza acuerda pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante del art. 46 numeral 5 ejusdem de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente la Juez Unipersonal los impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Jueza les explica a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mis Defendidos, en razón de que han manifestado de manera individual su voluntad de acogerse ambos a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a los mismos a los fines de que libre de apremio manifiesten su voluntad de admitir los hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en el Ley. Es todo. En este estado la jueza le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, quien previa exposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público; y la Acusada YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, quien previa exposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
LUIS ELADIO GOMEZ URBINA Y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ VILLEGAS, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0210-09, de fecha 08-02-2009 y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto ser COCAINA quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de Nueve Kilogramos con Setecientos Ochenta Gramos (9.780 kilogramos).2) Declaración del Funcionario Garzón Ever Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico la Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-050-032 de fecha 07/02/2009 realizada a un(1) Teléfono Celular incautado en el procedimiento. 3) Declaración de los Funcionarios Garzón Ever y William Rivas Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 72 del vehiculo incautado y del Punto de Control Punta de Piedra Estado Barinas. 4) Declaración de los Funcionarios Raul González y Ronald Lamuño Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas quienes suscriben la Experticia Nº 9700-068-153 de fecha 09/02/2009 realizado a los Seriales del Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, Placa AEZ-24B, Año 2005 y incluyendo los seriales son originales. 5) Declaración de la Funcionaria Lety Morillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068 de fecha 02/2009 realizada a dos (02) cedula de identidad documentos incautados en el procedimiento. 6) Declaración de los Funcionarios SM/3ra. Bello Wilmer Adrián y S/1ro. Méndez Mejidas Johan, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la ciudadana plenamente identificado y quienes incautaron la sustancia ilícita en poder de los hoy acusados, en la troncal 5, Sector Punta de Piedra en el Punto de Control de la Guardia nacional Bolivariana Barinas. 7) Declaración de los testigos presénciales Testigos 01 y 02, venezolanos, mayores de edad, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Experticia Química Nº 0210-09 de fecha 08-02-2009 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicológicos Dra. Adelquis C. Espinosa J y Dra. Blanca Ramírez Funcionarias Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de Nueve Kilogramos con Setecientos Ochenta Gramos (9.780 kilogramos) de una droga conocida como COCAÍNA, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por los Acusados ampliamente identificado. B) Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-050-032 de fecha 07/02/2009 suscrita por el Funcionario Garzón Ever Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada a un(1) Teléfono Celular incautado en el procedimiento. C) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 72 de fecha 07/02/2009 suscrita por los Funcionarios Garzón Ever y William Rivas Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 72 de del vehiculo incautado y del Punto de Control Punta de Piedra Estado Barinas. D) Experticia de seriales de Vehiculo Nº 9700-050-042 de fecha 05/02/2009 suscrita por el Funcionario Gerardo Alcedo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, realizada a los Seriales del Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, Placa AEZ-24B, Año 2005 y incluyendo los seriales son originales. E) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068 de fecha 02/2009 suscrita por la Funcionaria Lety Morillo Adscrito al Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien practico la Experticia realizada a dos (02) cedula de identidad documentos incautados en el procedimiento.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, por su actitud en los hechos del día 05-02-2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Ocho (08) a Diez (10) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante a ello este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite inferior es decir Ocho (08) años, no pudiendo imponer una pena inferior al limite mínimo por mandato expreso del articulo 376 , segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal ; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en OCHO (08) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los Acusados LUIS ELADIO GOMEZ URBINA y YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al Acusado LUIS ELADIO GOMEZ URBINA, Colombiano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad E.N° 82.261.911, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller Técnico Industrial, natural de Cúcuta Colombia, nacido el día 23-12-1957, de estado civil casado, quien es hijo de Carmen Urbina (v) y Eladio Gómez (v), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y a la Acusada YUNAY CAROLINA CASTRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.663, fecha de nacimiento 20-05-1983, de 35 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, grado de instrucción bachiller, ocupación masoterapeuta, hija de Luz Marina Herrera de Castro (V) y Luis Alfonso Hernández (V), residenciado en San Cristóbal, La Hermita, Edifico Nini, tercer piso, abajo queda una panadería, a un lado de la Catedral , calle 13, entre carrera 4 y Av. 5ta, San Cristóbal Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05/02/2017. TERCERO: Se condena a los Acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Seis (6) días del Mes de Mayo de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA
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