REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2008-008959
AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa, que se contrae a Querella Acusatoria interpuesta en fecha: 15 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964 domiciliado en el Barrio La Cultura l , calle 12, entre Avenidas 6 y 7 , Ciudad Bolivia Pedraza; asistido por la Abogada Dorange Mújica , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, en contra del Ciudadano Edgar Muñoz Ladino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.156.074 , domiciliado en La Urbanización Prados de Alto Barinas , calle 03, casa N° L-3 Barinas Estado Barinas con quien no lo une ningún grado de parentesco; por la presunta comisión del Delito de Difamación , previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 20 de Noviembre de 2008 se le dio entrada al escrito acusatorio y se ordeno proseguir el curso de ley, en fecha 26 de Noviembre de 2008, ordena librar boleta de notificación al querellante a los fines de su comparecencia a ratificar personalmente el contenido de la querella interpuesta, acto de comunicación que efectivamente es librado en dicha oportunidad. En fecha 17 de Diciembre de 2008 el ciudadano Alcides Molina ratifico la querella.
En fecha 13-03-09 fue Admitida Acusación Privada, por el Tribunal, (folio 41 al 43), acordando en el mismo auto citar personalmente al acusado ciudadano Edgar Muñoz para que designe defensor, en fecha 05 de Abril 2009 el querellado designa a los Abogados Cesar Alberto Quiroz y Gerardo Uzcategui como sus defensores de confianza, quienes fueron juramentados para tal fin . En fecha 17 de Abril de 2009 se fijo la audiencia de conciliación para el día 08 de Mayo de 2009.
Así las cosas, este Tribunal considera importante destacar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor “Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”
Siendo ello así, y constada la norma con los supuestos de hecho contenidos en la causa, se observa como se señalara supra, que la conducta asumida por el accionante ciudadano ALLCIDES MOLINA CONTRERAS, se contrae solo a presentar el escrito acusatorio el 15-11-08 y ratificarla en fecha 17-12-08 sin que conste desde esa fecha su comparecencia a instar los actos procesales derivados de su acción, por lo que el lapso de temporalidad que señala la norma como sanción a la inactividad del querellante se encuentra significativamente superado en autos.
Por otra parte, se evidencia que en el caso de marras no opera la excepción contenida en la norma anteriormente transcrita, referida “… excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…” (sic), no es menos cierto que en Circuitos Judiciales como afortunadamente el nuestro, se cuentan con medios informáticos de acceso a la información contenida en los procesos, y de los cuales hacen uso aquellos en cuyo ánimo está el atender sus procesos o instar la buena marcha de los mismos, facultad de la cual no hizo uso el querellante y que le permitiría demostrar su interés en instar la prosecución de un proceso iniciado a instancia de parte y por el cual acudió ante este órgano jurisdiccional.
Aunado a estas circunstancias, es necesario traer a colación los aspectos considerados en Sentencia Nº 1748, del 15-07-2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado dejar de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por la parte querellante, representada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS , cuando dejó de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 17-12-08 fecha en la cual ratifico la querella aunado a ello no compareció a la audiencia de conciliación de conformidad con el segundo y tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara el abandono de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS , en contra del ciudadano EDGAR MUÑOZ LANDINO, a quien atribuyó la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y por cuanto no existió durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte del querellante, ALCIDES MOLINA CONTRERAS , de la Querella Acusatoria incoada contra del ciudadano EDGAR MUÑOZ LANDINO , a quien atribuyó la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez como también el DESISTIMIENTO TACITO al no comparecer a la audiencia de conciliación , todo de conformidad con el segundo y tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al Querellante de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO N. 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA.