REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006361
ASUNTO : EP01-P-2008-006361
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
ACUSADO: RONALD NAVAS GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. Aída Briceño.-
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la defensa Pública Abg. Aída Briceño; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido RONALD NAVAS GONZALEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.273 ( LA PORTA), de profesión u oficio Decorador, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 22-12-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Sara de Navas (v) y Omar Navas (v), residenciado en la Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, casa n° 13-64 al frente al Bodega “Don Pedro” diagonal al Bar “Tiuna”, del Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez; alegando entre otras cosas Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-006361, seguida en contra del coacusado RONALD NAVAS GONZALEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estando fijado Juicio Oral y Público para el día 15-06-09, a las 11:00 am.
TERCERO: Realizado los análisis anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al coacusado RONALD NAVAS GONZALEZ; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado RONALD NAVAS GONZALEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.273 ( LA PORTA), de profesión u oficio Decorador, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 22-12-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Sara de Navas (v) y Omar Navas (v), residenciado en la Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, casa n° 13-64 al frente al Bodega “Don Pedro” diagonal al Bar “Tiuna”, del Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.