REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001628
ASUNTO : EP01-P-2009-001628
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MARY RAMOS DUNS
FISCAL: Abg. LESLIE AMAYA
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA y ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA
DEFENSOR PRIVADA(A): ABG. MARIA BELEN GUGLIERMO BENAVIDES
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 21-05-2009 en la causa penal Nº EP01-P-2009-001628, seguida a los acusados CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.116, natural de Barinas Edo Barinas, nacido en fecha 23/11/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Alto Barinas Norte los mangos 5-B, Casa N° 11, Barinas Estado Barinas, hijo de Ángel Domingo Delgado Noda (v) y de Belkis de Delgado (v), ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.947.002, Fecha de nacimiento, 01-11-79, edad, 29 años, oficio u ocupación Geógrafo, residenciado en Alto Barinas Norte los mangos 5-B, Casa N° 11, Barinas Estado Barinas, hijo de Ángel Domingo Delgado Noda (v) y de Belkis de Delgado (v), por la presunta comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida.
Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los acusados CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA y ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA , por la presunta comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida; acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 06-04-09, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07/03/2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, una comisión de funcionarios adscritos a la División de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de vigilancia y seguridad en el punto de control ubicado sobre la Troncal 05 a 100 metros del Puente sobre el Río Socopó del Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas, cuando visualizaron a dos (02) Ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo color Gris, con sentido San Cristóbal – Barinas, lo cual llamo la atención de los Funcionarios quienes optaron por solicitar a su conductor que estaciones su vehiculo al lado derecho de la vía para realizar una inspección rutinaria. Como resultado de dicho procedimiento los funcionarios lograron evidenciar que se trataba de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4 x 2, Placas ACL83P, Año 2000, en cuya parte trasera eran movilizados Treinta y dos (32) piezas de carne salada (Salones) de carne comúnmente conocida como ”Chigüire”,inmediatamente los Funcionarios le solicitaron la correspondiente autorización emanada de la Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el Aprovechamiento de ejemplares provenientes de la Fauna Silvestre, a los cual manifestaron no poseerla.
El Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:
A.) Testimonio de los Funcionarios Sgto/3ra. (G/N) ANGEL TERAN SIMON y Sgto/2do.(GN) MEDINA LOZADA LUIS, adscritos a la División de la Guarderia Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N°14 de la Guardia Nacional de Venezuela; por cuanto practicaron el procedimiento y el acta Policial donde los acusados fueron sorprendidos en momentos cuando transportaban o mantenian en su poder productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre en violación sobre las normas técnicas sobre la materia
B.) Testimonio de la experto Maria Unda Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.139.828 debidamente en el C.M.V. bajo el numero 323, quien suscribe el informe de fecha 07/03/2009, donde explica que el producto retenido se trata de carne salada de la especie comúnmente conocida como “Chiguire” y que para esa fecha estaba acta para el consumo humano.
DOCUMENTALES:
1) Informe Técnico,
2) Impresiones Fotográficas.
3) Experticia de Vehiculo N° 9700-219-100-09
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Abg. Maria Belen Gugliermo Benavides quien manifestó: “ Solicito al Tribunal el Procedimiento pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la pena aplicable no excede de tres años y mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos y a someterse a las condiciones que el Tribunal estime convenientes. Solicito se le reciba la declaración de mis defendidos para que corrobore lo dicho por esta Defensa. Finalmente, la defensa hace del conocimiento del Tribunal que su defendido esta en disposición de una oferta de resarcimiento del daño. Igualmente solicito la entrega de la camioneta identificada de la forma siguiente marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, color gris, placas ACL-83P, año 2000, serial de carrocería 8ZNCS13W5YV315201, serial del motor 5YV315201, Clase camioneta tipo Sport Wagon, uso particular. Es todo". Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, les impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, les impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA y quien expuso: “" Admito los Hechos que se me atribuyen. Es todo".Acto seguido se llama a declarar al acusado ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: " Admito los Hechos que se me atribuyen. Es todo".
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA y ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA , por la presunta comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida.
Admitida como ha sido la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndolos del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, Acto seguido el acusado CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos imputados y ofrezco la reparación del daño causado, como es donar una computadora y dos equipos de telefax algún Instituto Público en el lapso de un año. Es todo”. Así mismo el acusado ANGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, como es donar una computadora y dos equipos de telefax algún Instituto Público en el lapso de un año. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mis defendidos me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que están dispuestos a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto, solicita que la computadora y dos equipos de telefax será donada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien será consignada personalmente por los fiscales.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba UN (01) AÑO.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 11° del Ministerio Público, por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son :
*Acta Policial de fecha 07-03-09 suscrita por funcionarios Sm/3ra. (GN) ANGEL TERAN SIMON y S/2do (GN) MEDINA LOZADA LUIS, todos adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados..
*Acta de Retención de fecha 07/03/2009 en la cual se deja constancia de la retención de Treinta y Dos (32) piezas de carne salada (salones) de carne de la especie comúnmente conocida como “Chiguire” (Hydrochoerus hidrochaeris)
*Informe Técnico con Montaje Fotográfico de Fecha 07/03/2009 donde explica que el producto retenido se trata de carne salada de la especie comúnmente conocida como “Chiguire” y que para esa fecha estaba acta para el consumo humano.
*Experticia de Vehiculo N° 9700-219-100-09 de Fecha 19 de Marzo del Año 2009 suscrita por el experto JOSE LUIS CARRERO, Adscrito a la Sus-Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
*Oficio N° D-14. 2da. CIA.S.I.P: 089, enviado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo, Estado Barinas.
*Oficio N° D-14-2DA-CIA:090, enviado al Coronel Director de la Policía de Barinas.
* Oficio 2DA. CIA. D-14-SI-N° 091 al Gerente del Estacionamiento Los Andes II, Socopo Estado Barinas.
*Reseña fotográficas
Se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” Acto Seguido le concedió el derecho de palabra al acusado ANGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ambiente y la calidad de vida, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autores del delito RECOLECCION ILICITA DE PRODUCTOS DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO LOAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.767.116, natural de Barinas Edo Barinas, nacido en fecha 23/11/1985, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Alto Barinas Norte los mangos 5-B, Casa N° 11, Barinas Estado Barinas, hijo de Ángel Domingo Delgado Noda (v) y de Belkis de Delgado (v), ÁNGEL PUEBLA DELGADO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.947.002, Fecha de nacimiento, 01-11-79, edad, 29 años, oficio u ocupación Geógrafo, residenciado en Alto Barinas Norte los mangos 5-B, Casa N° 11, Barinas Estado Barinas, hijo de Ángel Domingo Delgado Noda (v) y de Belkis de Delgado (v), quedan sometidos a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Donar Una (1) Computadora nueva y dos equipos de telefax al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; 2) Prohibición de comercializar productos de la zona silvestre; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP. QUINTO:Se acuerda la Entrega del Vehículo al ciudadano Ángel Domingo Delgado Noda, titular de la ceduela de identidad Nª 4.358.122 representado por la Abg. ROXELVA BRITO BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 13.501.603,con las siguientes Características: marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, color gris, placas ACL-83P, año 2000, serial de carrocería 8ZNCS13W5YV315201, serial del motor 5YV315201, Clase camioneta tipo Sport Wagòn, uso particular.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (06) días del mes de Mayo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUDITH LEAL