REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2009
197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000239

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N° 4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ -ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL PRIMERO: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: ENDER DARIO PEÑA

PRIMERO

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2007-000013, seguida al acusado JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N°4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas; A quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputó del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ender Darío Peña, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. XIOMARA OCANDO, quien explanó oralmente su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Ender Dario Peña.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N°4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas, quien verificando sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. Diana López por la Abg. Betulia Rivero, y este manifiesta que no tiene objeción con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.

Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, plenamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Ender Darío Peña, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.

Seguidamente la ciudadana Juez Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. Diana López, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso a tales efectos solicito se le oiga a mi defendido para que de manera voluntaria expresen su deseo de acogerse al mencionado procedimiento , es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N° 4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas, quien verificando sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor, es todo."

Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima Ciudadano Ender Darío Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.072.840; Quien manifiesta a este Tribunal:“Quien manifiesta estar de acuerdo que se aplique el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo."

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la defensa Publica , ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Ender Darío Peña, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es de Seis a dieciocho meses de prisión, es decir, no excede de tres años y el de Privación Ilegitima, no excede de dos años, y al tratarse de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema, el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JOSE RAFAEL TORRES PEÑA, por la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Ender Darío Peña, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de Un (01) Año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones.

1-. Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2- No tener ningún inconveniente con la victima, ni ningún otro miembro de la familia.

3.- Presentarse ante el C.I.C.P.C., a los fines de realizarse valoración psiquiatrica con el Dr. Abilio Marrero.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al Acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

En cuanto al Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se Desestima, por cuanto no consta en autos, informe Psicológico que determine la violencia Psicológica en perjuicio del ciudadano Ender Darío Peña. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presenta presentada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N° 4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Ender Darío Peña. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ RAFAEL TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.289.255, nacido el 14-02-1987, de 21 años de edad, hijo de Rafaela Peña (V) y de Juan Torres (V), residenciado en la urbanización negro primero, Calle N°4 Avenida Ruiz Pineda Al ladeo del Hotel Los Ángeles casa N° 3-96 de esta Ciudad de Barinas, y le impone las siguientes condiciones por el lapso de UN (01) AÑO el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1°- Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2°- No tener ningún tipo de inconveniente, con la victima, ni ningún otro miembro de la familia. 3°- Presentarse ante el C.I.C.P.C , a los fines de realizarse Valoración Psiquiatrita con el Dr. Abilio Marrero, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Desestima el Delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto no consta en autos, informe Psicológico que determine la violencia Psicológica cometida en perjuicio del Ciudadano Ender Darío Pena.

Se acuerda librar oficio a la OAP informando sobre las presentaciones del acusado y oficio al Medico Psiquiatra Forense Abilio Marrero, para que le realice examen psiquiátrico al acusado de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas y se libró oficio al medico psiquiatra forense Abilio Marrero.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Trece (13) Días del mes de Mayo de 2.009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.