REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2008
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007971
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ACUSADO: JOSE ALFREDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopó estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopó estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN L. RUMBOS Y ABG. MARIA BRIZUELA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-007971, seguida al acusado JOSE ALFREDO MORENO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopó estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopó estado Barinas, a quien la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 03-10-2008, siendo las (12:30) horas del mediodía, se constituyo comisión C/1ERO (GNB) PEÑA ERVENIO DE JESUS Y C/2DO (GNB) AMAYA BECERRA JHONNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, y se traslado al BARRIO LLANO ALTO CARRERA 19 CASA SIN NUMERO CONSTRUIDA EN BLOQUE Y CEMENTO REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO PUERTA Y PORTON REVESTIDAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO EN LA POBLACION DE SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento… para lo cual ubicaron a dos (02) ciudadanos quienes les servirían como testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificaron como: 1.- DELTA I (UNO), (A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).2.- DELTA II (DOS), (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).Una vez presente en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos antes mencionados, procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como el propietario del inmueble y dijo ser y llamarse: JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Socopó. Estado Barinas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cédula de identidad N° V-13.213.92, seguidamente los funcionarios dieron lectura de la Orden de Allanamiento y le entregaron copia de la misma al propietario de la casa, le preguntaron al referido ciudadano que si podía contar con la presencia de un Abogado y éste manifestó que no, motivo por el cual solicito que lo acompañara un vecino del sector quien hizo acto de presencia logrando ser identificado como DELIS XIOMARA CONTRERAS titular de la C.I V- 14.521.515, posteriormente el funcionario PEÑA en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda, procedió al registro de la vivienda, encontrándose en el cuarto numero uno (1), la cantidad de treinta (30) pitillos plásticos vacíos y cuarenta (40) bolsas plásticas transparentes las cuales presuntamente son utilizadas para la embalar la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el funcionario Peña pudo observar en el patio de la casa una escalera metálica color gris la cual se encontraba ubicada en una pared de cemento que colinda con un patio de la casa vecina, le preguntaron al propietario de la casa, el porque la ubicación de la escalera en ese lugar, observándolo con mucho nerviosismo al referido ciudadano y de manera espontánea manifestó en presencia de los testigos que en ese solar continuo se encontraba oculta una panela de marihuana, se procedió a ingresar al patio de dicha vivienda por un pasillo abierto, una vez en el mismo y en presencia de los testigos y del ciudadano MORENO JOSE ALFREDO, se constato que dicha vivienda no se encontraba habitada por ninguna persona, ingresaron al patio y se visualizo que había una cantidad de tierra removida, por lo que procedieron a revisar encontrando en un pequeño hueco una bolsa plástica de color gris con letras negras y procedieron a abrirla en presencia de los testigos, encontrándose en su interior un paquete de forma cuadrada envuelto en material sintético transparente, identificándolo como un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana,…posteriormente procedieron a pesarla arrojando un peso bruto aproximado de 450 Gramos. Así mismo solicitaron los antecedentes mediante el sistema Policial Táchira siendo atendido por el C/1RO. (GNB) CARRERO CONTRERAS JOSE HUMBERTO que se encontraba de servicio, quien informo que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Intencional según expediente 0414 de fecha 28-01-2003 según memorando 254 por el Juzgado de Control Nro. 5 de Barinas estado Barinas, luego procedieron a informarle sobre el motivo de su detención al ciudadano Moreno José Alfredo y le leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado JOSE ALFREDO MORENO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JOSE ALFREDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopó estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopó estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y este manifestó “Ciudadana Juez no me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y manifestó: Se Admite la acusación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos y concedido que le fue expuso que: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del Procedimiento por Admisión de los Hecho, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, MORENO JOSE ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopó estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopó estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: " Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“En fecha 03-10-2008, siendo las (12:30) horas del mediodía, una vez constituida la comisión integrada por C/1ERO (GNB) PEÑA ERVENIO DE JESUS Y C/2DO (GNB) AMAYA BECERRA JHONNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, y se trasladan al Barrio Llano Alto, carrera 19 casa sin numero construida en bloque y cemento revestidas con pintura de color negro puerta y portón revestidas con pintura de color negro en la población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento… para lo cual ubicaron a dos (02) ciudadanos quienes sirvieron como testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificaron como: 1.- DELTA I (UNO), (A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).2.- DELTA II (DOS), (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO).Una vez presente en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos antes mencionados, procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como el propietario del inmueble y dijo ser y llamarse: JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Socopó. Estado Barinas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada y titular de la cédula de identidad N° V-13.213.92, … le preguntaron al referido ciudadano que si podía contar con la presencia de un Abogado y éste manifestó que no, motivo por el cual solicito que lo acompañara un vecino del sector quien hizo acto de presencia logrando ser identificado como DELIS XIOMARA CONTRERAS titular de la C.I V- 14.521.515, posteriormente el funcionario PEÑA en compañía de los testigos y el propietario de la vivienda, procedió al registro de la vivienda, encontrándose en el cuarto numero uno (1), la cantidad de treinta (30) pitillos plásticos vacíos y cuarenta (40) bolsas plásticas transparentes las cuales presuntamente son utilizadas para la embalar la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el funcionario Peña pudo observar en el patio de la casa una escalera metálica color gris la cual se encontraba ubicada en una pared de cemento que colinda con un patio de la casa vecina, al preguntarle al propietario de la casa, el porque la ubicación de la escalera en ese lugar, observándolo con mucho nerviosismo al referido ciudadano y de manera espontánea manifestó en presencia de los testigos que en ese solar continuo se encontraba oculta una panela de Marihuana, se procedió a ingresar al patio de dicha vivienda por un pasillo abierto, una vez en el mismo y en presencia de los testigos y del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, se constato que dicha vivienda no se encontraba habitada por ninguna persona, al ingresar al patio y se visualizo que había una cantidad de tierra removida, por lo que procedieron a revisar encontrando en un pequeño hueco una bolsa plástica de color gris con letras negras y procedieron a abrirla en presencia de los testigos, encontrándose en su interior un paquete de forma cuadrada envuelto en material sintético transparente, identificándolo como un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana,…posteriormente procedieron a pesarla arrojando un peso bruto aproximado de 450 Gramos…la Experticia Química N° 1009/08 de fecha 04-10-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, es una Sustancia ilícita de la denominada CANNABIS SATIVA l (MARIHUANA), Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) gramos.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Lisbell Da Fonseca y Blanca Ramírez, quienes realizaron experticias química, N° 1009/08 de fecha 04-10-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso neto total de Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457) gramos; por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y lo relaciona con el acusado por ser la evidencia encontrada en el allanamiento.
• De la declaración del funcionario Cabo Primero Peña Ervenio de Jesús, quien practico la Inspección Técnica de fecha 03/10/2008. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el sitio exacto donde fue ubicada la sustancia ilícita MARIHUANA.
• De las declaraciones de los funcionarios C/1ERO (GNB) Peña Ervenio de Jesús y C/2DO. (GNB) Amaya Becerra Jhonny, quien realizaron la aprehensión del ciudadano acusado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De la declaración de los Testigos presénciales del procedimiento, Delta 01 y Delta 02, Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP Segundo aparte: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado JOSE ALFREDO MORENO, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite superior por haberse verificado ser reincidente en el asunto N° EL01-P-1999-000042, delito contemplado el la Ley Especial de Drogas, es decir, Ocho (08) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de la Agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo una tercera parte, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses) por lo que la pena que en definitiva han de cumplir el acusado, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado JOSE ALFREDO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.924, de 36 años de edad, nacido el 03-09-72, natural de Socopó estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio prestamista de dinero, hijo de Maria Moreno (F) y Pedro Rangel (F), residenciado en el barrio Carnaval, calle 19, carrera 05 y 06, casa sin número, teléfono 073-4165127, Socopó estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se libró la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Barinas.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, 100 del Código Penal Venezolano, y Segundo aparte del artículo 31 y art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, Las partes quedaron notificadas en sala.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.009. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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