REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (PADRASTRO) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO TORREALBA
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: YRIS E. LOZANO CADENAS (occisa) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO.

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEXIS MORENO TORREALBA, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CON DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor de su defendido DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (padrastro) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano.
La defensa invoca el Derecho a la Salud, solicita le sea acordada una Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 256 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que su defendido presenta EPILEPSIA CRIPTOGENICA, y estando en la actualidad recluido se le estaría violentando el derecho a la salud. , y estando en la actualidad recluido en el Internado Judicial de este Estado, según informes médicos que rielan en la presente causa y que requiere de cuidados Especiales, reposo absoluto y que para nadie es un secreto que los Calabozos de la Policía ni el Internado Judicial de Barinas cuentan con personal y sitio idóneo para cubrir tales requerimientos o recomendaciones, es por ello que solicito un ARRESTO DOMICILIARIO, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

También invoca el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 22 , 23, 272, 83 ejusdem; que garantizan el derecho a al salud, la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos.


El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 Octubre de 2.008 le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años, en caso de resultar condenado .-
El Tribunal en fecha 17-12-2008, declaro sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, haciendo énfasis en el oficio de fecha 12/12/2008, que riela al folio (297) remitido por el Jefe del Reten Policial de este Estado Inspector José Gregorio Briceño, y recibido por este Tribunal en fecha 15/12/2008, el cual remite copia certificada del Libro de Novedades; donde se refleja que el acusado de autos, durante su tiempo de reclusión, a sido trasladado en una (01) Oportunidad , al centro Hospitalario , fuera de los Traslados previamente solicitados y acordados por este Tribunal, a los fines de ser valorado y de igual forma notifica, que siempre que sus familiares suministren los medicamento con sus respectivos recipes, los mismos son suministrados, diligentemente por ese Centro de reclusión, garantizándosele de tal forma el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, se observa de igual forma que al mismo no se le a negado atención medica, y cuando lo a requerido a sido trasladado y en virtud de que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control a privar al mismo de su libertad, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Aunado a ello, el caso que nos ocupa como es, la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años en caso de ser condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra.
Quien aquí decide comparte la normativa legal supra señalada, entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos.

El caso ya revisado, es un delito grave, atribuido al acusado como autor, y atenta contra el derecho a la vida, la integridad física y Psíquica de las personas, (victimas) bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Tratados, acuerdos y convenciones suscritos por la Republica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el Tribunal de control, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P.; estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, a favor del DEIVIS JOSE LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.825.107, de 19 años de edad, obrero, hijo de Magali Lozano (V) y de Homero Bocanegra (padrastro) (V), residenciado en la caserío la Onda población de Caldera, calle principal, casa S/N, Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yris Emilia Lozano Cadenas (occisa) Lozano Cadenas y Magali Lozano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento en atención al estado de Salud que manifiesta tener el acusado, el informe médico, se acuerda librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial Barinas los fines de, seguir permitiendo como lo han hecho hasta la fecha el suministro de los medicamentos , con sus recipes respectivos por parte de los familiares del acusado de autos y realizar los traslados necesarios en caso de ser requeridos al centro hospitalario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.