REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004049
ASUNTO : EP01-P-2005-004049


CORRECCION DE AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR OMISION DE LA REDENCION REALIZADA EN FECHA 17-04-09

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: VALMORE VALDUZ CASTRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.162, de 23 años de edad, nacido el 17-11-1964, natural de San Antonio Estado Táchira, ocupación u oficio Chofer, hijo de Jorge Arturo Valduz y Rosa Alcira Castro, residenciado en la Urb. Leoni Sector IV, Casa S/Nº del Municipio Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Computo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 07/12/2005 por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de mas las accesorias de ley establecida PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 07/12/2005 por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 del la Reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (ahora Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Ilícita de Estupefaciente) en perjuicio de la Salubridad Publica.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado se desempeña el la elaboración de peluches, desde el 12/02/2007 hasta el 26/03/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, efectivamente laborados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN AÑO (01) Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: VALMORE VALDUZ CASTRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.988.162, Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado: VALMORE VALDUZ CASTRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.162, en la Causa Nº. EP01-P-2002-004049 fue detenido preventivamente en fecha 28/05/2005 hasta la fecha, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 27-03-2007, que por error involuntario fue omitida en el Auto de Redención de Pena de fecha 17-04-09, por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PENA REDIMIDA; lo que resulta de pena cumplida incluyendo las dos redenciones realizadas que equivale a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 18/07/2011 a las 12:00 horas.

SEXTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado ya cumplió Dos 2/3 partes de la pena puede solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 18-07-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.


Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve.

La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada