REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085

AUTO DE CORRECCION DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 09 de Febrero de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.793.195, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, fue condenado en fecha 27/01/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras y fue condenado en fecha 30/03/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Arley Escobar Vargas, siendo acumuladas dichas penas y quedando la pena total que debe cumplir el penado antes identificado en SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos; de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 13/05/2009, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, se corrige el error cometido en los autos de redención de fechas 12-12-2007 y 20-05-2008, donde se colocó que el penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, ha cumplido trabajando ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo lo correcto desde el 28-01-2006 hasta el día 09-02-2007 el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas y constancia de Trabajo recibida y firmada por el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, cursantes en autos; Haciendo la conversión y corrección respectiva resulta de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 479, 507 y 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.793.195; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, fue condenado en fecha 27/01/2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Ali José Dugarte Contreras y fue condenado en fecha 30/03/2005 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Arley Escobar Vargas, siendo acumuladas dichas penas y quedando la pena total que debe cumplir el penado antes identificado en SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 218 y 277 y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Fue privado de su libertad en fecha: 03/02/2004, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 28/07/2005 y fue revocada la misma en fecha 09/05/2006 por la comisión de un nuevo hecho punible y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 13/05/2009, el penado en referencia ha cumplido la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que el Penado: EDUARD GIESID LOZADA RUEDA, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° 16.793.195; le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 17 de Octubre de 2010 a las 12:00 M.; no pudiendo el penado optar a cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por no cumplir con el numeral 1° y 4° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, optando únicamente a la Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Portuguesa y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del Dos Mil Nueve.


La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada

AML/jgc