REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001966
ASUNTO : EJ01-P-2008-000096



AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO


Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P -2008-000096 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1986, estudiante, soltero, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle principal, casa N° 1-23, Barinas, y cursa causa N° EP01-P-2005-8720, donde aparece como penado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 31/05/2006 le fue dictada Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, 17.660.426, quien salio en libertad con medida cautelar sustitutiva, por el por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-8720. Y que en fecha: 14/11/2008, el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial, LO CONDENÓ por admisión de los hechos a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Clark Antonio Guevara Palencia, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-000096.
En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: EDUARDO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.660.426, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-8720, donde se le condena a cumplir la pena de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, según Sentencia dictada por el por el Tribunal de Control N°. 06 del Estado Barinas de fecha 31/05/2006. Y en fecha: 14/11/2008, FUE SENTENCIADO por el Tribunal de Control N°. 05 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 218 numeral 3° del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-000096.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P-2005-8720 en la causa N°. EP01-P -2008 -000096, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P -2008-000096.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P -2008-000096 por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde se le impuso una pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la mitad de la pena es de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado EDUARDO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.660.426, en la Causa N°. EP01-P-2005-8720 fue detenido preventivamente el día: 21-11-05 hasta 01-12-05, fecha en la cual le fue acordada Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad permaneciendo detenido el tiempo de DIEZ (10) DIAS; en la Causa N°. EP01-P-2005-8720, por lo que se tomará el tiempo que permaneció detenido desde la primera causa, y en la causa EP01-P -2008-000096, fue detenido preventivamente el día 03-04-2008 hasta el día de hoy 13/05/2009, permaneciendo detenido el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS; sumando las dos detenciones, nos da UN (01) AÑO, UN(01) MES Y VEINTE (20) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 08/05/2019 a las doce horas treinta minutos.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 13-01-2011,, por lo tanto puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 18-12-2011, es decir puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 25-10-2013, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 02-09-2015, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 05-08-2016, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.

La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada