REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005227
ASUNTO : EP01-P-2005-005227
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P -2005-005227 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Nacido en fecha 12-12-1972, titular de la cédula de identidad, N° 11.191.077, quien no la porta dice haberla perdido, hijo Eloisa Guedez (V) y Raúl Rodrigues (F), residenciado en Avenida Sucre, con calle pulido, casa N° 2-8, cerca de la Inspectora de Trabajo, Barinas Estado Barinas, y cursa causa N° EP01-P-2008-7929, donde aparece como penado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 20/12/2005 le fue dictada Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, quien salio en libertad con medida cautelar sustitutiva, por el por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo, en la causa signada con el N°. EP01-P -2005-005227. Y que en fecha: 19/03/2009, el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial, LO CONDENÓ por admisión de los hechos a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06), más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Cobaría Fernández, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-7929.
En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.191.077, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Alberto Moreno Figueredo, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-005227, donde se le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el Tribunal de Control N°. 06 del Estado Barinas de fecha 20/12/2005. Y en fecha: 19/03/2009, FUE SENTENCIADO por el Tribunal de Control N°. 05 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orlando Cobaría Fernández, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-7929.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa °. EP01-P -2008-7929 en la causa N°. EP01-P -2005-005227, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P -2005-005227.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P -2005-005227 por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, donde se le impuso una pena de: DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la mitad de la pena es de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.191.077, en la Causa N°. EP01-P-2005-5227 fue detenido preventivamente el día: 27-07-05 hasta 29-07-05, fecha en la cual le fue acordada Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad permaneciendo detenido el tiempo de DOS (02) DIAS; en la Causa N°. EP01-P-2005-5227, por lo que se tomará el tiempo que permaneció detenido desde la primera causa, y en la causa EP01-P -2008-7929, fue detenido preventivamente el día 02-10-2008 hasta el día de hoy 18/05/2009, permaneciendo detenido el tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; sumando las dos detenciones, nos da SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 31/12/2011.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: El Penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que se trata de delitos contra la propiedad, no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada