REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000667
ASUNTO : EP01-P-2004-000667
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EJ01-X -2008-000009 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado LEOPOLDO RIVAS BERRIOS, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.905, nacido el 27/07/64, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, hijo de Leopoldo Rivas (F) y de Consolación Rivas (V), residenciado en el Barrio San Rafael, sector la Esperanza, casa S/N, detrás del mercado artesanal, Barinitas Estado Barinas, y cursa causa N° EP01-P-2004-667, donde aparece como penado LEOPOLDO RIVAS BERRIOS, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 29/11/2005 le fue dictada Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado LEOPOLDO RIVAS BERRIOS 9.261.905, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 82 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Ramón Quintero, quien salio en libertad mediante el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por el Tribunal de Ejecución N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo declarado la nulidad del fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000667. Y que en fecha: 24/01/2008, el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial, LO CONDENÓ por admisión de los hechos a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EJ01-X -2008-000009.
En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: LEOPOLDO RIVAS BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.261.905, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 82 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Ramón Quintero, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000667, donde se le condeno a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por el Tribunal de Control N°. 06 del Estado Barinas de fecha 29/11/2005. Y en fecha: 24/01/2008, FUE SENTENCIADO por el Tribunal de Control N°. 05 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EJ01-X -2008-000009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EJ01-X -2008-000009 en la causa N°. EP01-P-2004-000667, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2004-000667.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con los delitos más graves corresponde a la N°. EP01-P-2004-667 por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 82 y el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerson Ramón Quintero, cuya pena es de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO se convierte la otra pena que es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contenido en la causa N°. EJ01-X-2008-09, en presidio quedando en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión, , siendo las dos terceras partes: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado LEOPOLDO RIVAS BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.261.905, en la Causa N°. EP01-P-2004-667 fue detenido preventivamente el día: 12-09-04 hasta 16-06-05, fecha en la cual le fue acordada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada por el Tribunal de ejecución N° 02; permaneciendo detenido el tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS; en la Causa N°. EP01-P-2004-667, por lo que se tomará el tiempo que permaneció detenido desde la primera causa, y en la causa EJ01-X -2008-09, fue detenido preventivamente el día 23-06-2007 hasta el día de hoy 19/05/2009, permaneciendo detenido el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; sumando las dos detenciones, nos da DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 09/06/2013.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: Al Penado le fue revocada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por incumplimiento en fecha 26 de septiembre de 2006, siendo declarado la nulidad del fallo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006 en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada