REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006094
ASUNTO : EP01-P-2005-006094
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Marzo de 2006, a la acusada WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ, Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-17.276.774, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 23/08/1.984, natural de Acarigua, ocupación vendedora de una tienda el Tijerazo, residenciada en los Posones, vereda 03, casa 30-03, Barinas estado Barinas, hija de Gladis Elena Pérez Medina (V) y William Ramón Pérez (V), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autora del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. La Penada WALLERYS WILLDRETH PEREZ PEREZ fue detenida preventivamente en fecha: 23-08-2005 y en fecha: 25-08-2005 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN AÑO (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada
AML/jgc