REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005282
ASUNTO : EP01-P-2007-005282


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial de este Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena de la ciudadana: IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8,170.834, con fecha de nacimiento 30/09/1959, natural de Barrancas Estado Barinas, hija de Rodrigo Antonio Mejías Mejías (V) y Josefa Briceño de Mejías (V), actualmente recluida en el Internado Judicial de Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/02/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-007372. Y en fecha 22/05/2007, el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en relación con el Artículo 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N° EPO1-P-2007-005282. En fecha 25/02/2008 fueron acumuladas ambas causas resultando en una pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°. 8,170.834, en la Causa N°. EP01-P-2005-007372 fue detenida preventivamente en fecha 08/10/2005 hasta el 01/06/2006 cuando le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, permaneciendo detenida por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; posteriormente, en la Causa N°. EP01-P-2007-005282 fue detenida preventivamente en fecha 16/03/2007 hasta la presente fecha 20/05/2009, ha permanecido detenida por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que ha cumplido en total DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 14/03/2013.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la penada: IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8,170.834, ha cumplido trabajando en el Internado Judicial de Barinas: desde el 02-04-2007 hasta el 26-03-2009 UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de: ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS de pena redimida.

QUINTO: En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS de pena redimida al Penado IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8,170.834; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

SEXTO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/02/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-007372. Y en fecha 22/05/2007, el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en relación con el Artículo 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N° EPO1-P-2007-005282. En fecha 25/02/2008 fueron acumuladas ambas causas resultando en una pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. La penada IRMA DEL CARMEN MEJÍAS DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°. 8,170.834, en la Causa N°. EP01-P-2005-007372 fue detenida preventivamente en fecha 08/10/2005 hasta el 01/06/2006 cuando le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, permaneciendo detenida por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; posteriormente, en la Causa N°. EP01-P-2007-005282 fue detenida preventivamente en fecha 16/03/2007 hasta la presente fecha 20/05/2009, ha permanecido detenida por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que ha cumplido en total DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta, a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, lo que da nos da un total de Pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 17/03/2012.

SEPTIMO: No le procede a la mencionada penada ninguna otra Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena, por cuanto la misma es reincidente por delito de la misma índole, más que la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a la defensa y al penado y ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, remitiéndole copia certificada del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,

Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada