REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006808
ASUNTO : EP01-P-2008-006808


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO


Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P -2008-6808 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSELL, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.560.905, de 26 años de edad, nacido el 23-09-82, de profesión u oficio: trabajador de una frutería, hijo de Miguel Ángel Sánchez (v) y Obdulia Zuleima Rossell (v), residenciado Barrio Los Marqueses, Vereda 1, casa sin numero, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, y cursa causa N° EP01-P-2007-10550, donde aparece como penado HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSELL, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 25/09/2007 le fue dictada Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al Penado HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSELL, quien salio en libertad por habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 16-07-2008, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nasser El Bounnay, en la causa signada con el N°. EP01-P -2007-10550. Y que en fecha: 14/11/2008, el Tribunal de Control N°. 03 de este Circuito Judicial, LO CONDENÓ por admisión de los hechos a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-6808.
En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSELL, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2007-10550, donde se le condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el Tribunal de Control N°. 05 del Estado Barinas de fecha 25/09/2007. Y en fecha: 14/11/2008, FUE SENTENCIADO por el Tribunal de Control N°. 03 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° Ibidem, en la causa signada con el N°. EP01-P -2008-76808.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-P -2007-10550 en la causa N°. EP01-P -2008-6808, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P -2008-6808.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 88 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P -2008-6808 por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° Ibidem, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, a esta pena se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que es TRES (03) AÑOS DE PRISION por el delito de: EXTORSIÓN, y la mitad de la pena es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el Penado HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSELL, en la Causa N°. EP01-P-2007-10550 fue detenido preventivamente el día: 12-06-07 hasta 16-07-08, fecha en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena permaneciendo detenido el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS; en la Causa N°. EP01-P-2007-10550, por lo que se tomará el tiempo que permaneció detenido desde la primera causa, y en la causa EP01-P -2008-6808, fue detenido preventivamente el día 23-08-2008 hasta el día de hoy 21/05/2009, permaneciendo detenido el tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; sumando las dos detenciones, nos da UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 30-07-2012.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
SEXTO: El Penado por no ser reincidente en el mismo tipo delictual podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 25-11-2009,, por lo tanto puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 27-04-2010, es decir puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 27-02-2011, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 30-12-2011, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 31-05-2012, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.


En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al Penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.

La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanessa Parada