REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000117
ASUNTO : EK01-P-2002-000117


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 11/03/1979, hijo de Julieta Puente (V) y Hildemar Cordero (F); este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 19/12/2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia condenó al penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, modificando la pena a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EK01-P-2002-000117; en fecha 28/02/2008 el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada con el N°. EP01-P-2006-001057. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2006-001057 en la causa N°. EK01-P-2002-000117, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EK01-P-2002-000117.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EK01-P-2002-000117 donde se le impuso una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo la mitad de la pena: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de venta de confitería en el área de Enfermería, desde el 25/09/2006 hasta el 10/11/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, efectivamente laborados y/o cursando estudios.
QUINTO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
SEXTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
SEPTIMO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTE, titular de la cédula de identidad N°. 11.188.299, en la Causa N°. EK01-P-2002-000117 fue detenido preventivamente en fecha 16/02/2002, hasta el 26/07/2002 cuando la Corte de Apelaciones le otorgó la libertad, computándose el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, en fecha 15/03/2006 se le libró orden de aprehensión; en la causa N°. EK01-P-2002-000117, fue detenido preventivamente en fecha 18/04/2006 hasta la presente, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de pena cumplida; aunado el lapso de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, da un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15/04/2014 a las 12:00 Horas.
OCTAVO: No procediéndole al mencionado penado ninguna otra formula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo es reincidente por delito de la misma índole, mas que la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.


La Juez de Ejecución N° 02,

La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola
Abg. Vanesa Parada.