REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000462
ASUNTO : EJ01-P-2009-000030
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Abril de 2009, a los acusados CIRO ANTONIO CASANOVA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.365.398, mayor edad, de 41 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, productor agropecuario, soltero, residenciado en el Sector Colinas de Sucre, Vía Fundo San Martín, parcela la Cañada Socopó Estado Barinas, casa de color amarillo mandarina a 400 metros del matadero municipal, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, hijo de Juan Estoque Casanova y Emilia Sánchez de Casanova y LUIS FERNANDO CASANOVA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.374.384, mayor edad, de 35 años de edad, casado, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Sector Colinas de Sucre, Vía Fundo San Martín, parcela la Cañada Socopó Estado Barinas, casa de color amarillo mandarina a 400 metros del matadero municipal, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas, agricultor, hijo de Juan Eustaquio Casanova y Maria Emilia Sánchez de Casanova, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. Los Penados: CIRO ANTONIO CASANOVA SANCHEZ y LUIS FERNANDO CASANOVA SANCHEZ, ya identificados, fueron detenidos preventivamente en fecha: 05-09-2003 y en fecha: 09-09-2003 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que los mismos no se encuentran detenidos en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, soliciten el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada
AML/jgc