REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010056
ASUNTO : EP01-P-2008-010056
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO (ARRESTO DOMICILIARIO)
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra de los penados: CANDIDO JOSE SILVA BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.653 (Porta), de 22 años de edad, nacido el ,30/01/86 natural de Sabaneta del Estado Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 6to grado hijo de Candido Silva (V) y Gladis Valza (V), residenciado en el caserío San Hipólito cerca de la Iglesia en el Municipio Alberto Arbelo Torral, y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.528.404, de 19 años de edad, nacido el 11-08-89, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Felipe Linares (V) y Benedita Torreyes (V), residenciado en el Municipio sector San Hipólito cerca de la entrada el caney, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 03/04/09, dictó sentencia condenando a los imputados: CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias correspondientes, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) Los penados: CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, fueron detenidos preventivamente el día: 28/12/08, lo que significa que hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta, faltándoles por cumplir: DOS (02) AÑOS, TRES(03) MESES Y TRES (03) DIAS, b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 28/08/2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto domiciliario otorgada a los mencionados penados.
QUINTO: QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha 28-08-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 18-11-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 28-04-2010, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-10-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 28/12/2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Remítase copia certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial a los mencionados penados, y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009.
El Juez de Ejecución N° 02.
La Secretaria,
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Vanessa Parada