REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005279
ASUNTO : EP01-P-2007-005279


AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por la Penada ARELIS MERARI COLINA, Venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-16.127.149, de 26 años de edad, nacida el 14-08-82, natural de Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio hogar, hija de Miguel Antonio Colinas (V) y Sor Celina García Albares (V), residenciado en Barrio el cementerio sector las Macarenas, calle N° 9 entre carrera 09 y 10 Casa N° 41-64, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia; este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 22-05-07, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: ARELIS MERARI COLINA, ya identificada, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en relación con el artículo 46 Ord. 5° de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Riela en autos al folio 271, Oferta de Trabajo, realizada por SOR CELINA GARCIA ALVAREZ, en su condición de Copropietaria de la Cooperativa “La Obediencia”, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, Etapa II, Casa N° 159, Barinas Estado Barinas, Telef. 0416-2739440, para que trabaje como Obrera devengando un salario de Doscientos Bolívares Fuetes Semanales.
Tercero: Al folio 213 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 06/06/2008, emitida por Rafael Páez, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que la citada penada, tiene antecedentes penales, solo por esta causa, constatándose que la penada no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha.
Cuarto: A los folios 296 al 297 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico N° 231, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, suscrito por el Lic. José Villalobos Delegado de Prueba, Lic. Maricarmen Barrios (Psicólogo) y Abg. Lisbeth Montiel, quienes exponen en su pronóstico social:” Los integrantes del equipo técnico concluye que el penado reúne las condiciones mínimas para la concesión del beneficio solicitado. De destacamento de trabajo PRONOSTICO FAVORABLE”.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que la prenombrada penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por SOR CELINA GARCIA ALVAREZ, en su condición de Copropietaria de la Cooperativa “La Obediencia”, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 14, Etapa II, Casa N° 159, Barinas Estado Barinas, Telef. 0416-2739440, para que trabaje como Obrera devengando un salario de Doscientos Bolívares Fuetes Semanales, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone a la destacamentaria las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas todos los dias de la semana, por cuanto en la Comandancia General de la Policía de este Estado Barinas y en el Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar la misma, tal como lo hizo saber el Director del Internado Judicial de este Estado según oficio N° 349 de fecha 25-01-08 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la Penada ARELIS MERARI COLINA, Venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-16.127.149, de 26 años de edad, nacida el 14-08-82, natural de Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio hogar, hija de Miguel Antonio Colinas (V) y Sor Celina García Albares (V), residenciado en Barrio el cementerio sector las Macarenas, calle N° 9 entre carrera 09 y 10 Casa N° 41-64, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia; al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del Mes de Mayo de Dos Mil nueve.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA