REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS SALA DE JUICIO N° 01
199º y 150
Barinas, 11 de mayo de 2.009
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de FIJACION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACION de MANUTENCION presentada por el ciudadano: CESAR ATILANO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.515 en su carácter de representante de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistido por la Abogado KALIDIA SANTANDER Defensora Pública del Estado Barinas, de cuyo escrito libelar se desprende que el Ciudadano: CESAR ATILANO GUTIERREZ “…que la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es su hija Biológica y quien vive con su progenitora MARYELIS DEL VALLE CHAVEZ como se evidencia de acta de nacimiento que anexo, generando la progenitora una serie de situaciones que le impide que cumpla con la Obligación de manutención, aduciendo que impone trabas para materializar tal obligación en beneficio de su hija. En tal sentido, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales y bonificación decembrina y septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs)
Acompañó a la Solicitud: Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Constancia de ingresos los cuales percibe por agente de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Barinas.
Se le dio la entrada correspondiente en fecha 10 de noviembre de 2.008, y se procedió a admitir la Solicitud de Fijación de la Obligación de manutención fecha 18-114-2008 en cuyo auto de admisión se ordenó la citación de la Progenitora de la niña autos Ciudadana: MARYELIS DEL VALLE CHAVEZ y se ordenó la Comparecencia para un acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a que conste autos la citación practicada. El alguacil Francisco Cobo en fecha 31 de marzo de 2.009 consignó Boleta Librada a la progenitora de la niña de autos debidamente cumplida. Se Ordenó y consigno Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la Ciudadana: MARYELIS DEL VALLE CHAVEZ, ni de la parte requirente CESAR ATILANO GUTIERREZ .
Esta Sala de Juicio, Cumplidos los lapsos procesales, procede a resolver la pretensión del Ciudadano: CESAR ATILANO GUTIERREZ.
MOTIVA
Se observa, que la Pretensión del padre de la niña de autos tiene como objeto que esta Sala de Juicio fije las cantidades de dinero que de manera voluntaria ofrece para dar cumplimiento con la Obligación de manutención en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), demostrándose de los autos, a través del acta de nacimiento que la prenombrada niña, es hija de los Ciudadanos: CESAR ATILANO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.515 y : MARYELIS DEL VALLE CHAVEZ , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.534, a cuyo instrumento público que agregados a los autos se encuentra inserto al folio 3 se le aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1537 del Código Civil Venezolano vigente. Lo que indica que habiéndose demostrado la filiación entre los padres y la niña de autos, concluye esta Juzgadora, que a los fines de fijar la Obligación de manutención de la niña de autos, esta Juzgadora considera procedente el ofrecimiento efectuado por el Ciudadano: CESAR ATILANO GUTIERREZ, aun y cuando la progenitora no compareció a aceptar o argumentar algún hecho a los fines de impedir la fijación de las cantidades de de dinero ofrecidas de manera voluntaria por el padre. En tal sentido, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… Los padres tienen el deber ineludible de criar, formar, educar a sus hijas e hijas…” en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece “Que la Obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre que no han alcanzado la mayoridad..” además del deber de asumir las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, únicamente atribuida al padre y a la madre.
Así las cosas, esta Sala de Juicio fijará Judicialmente la Obligación de Manutención en los términos ofrecidos por la parte solicitante en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales y bonificación decembrina y septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs como se establecerá en dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala No 1. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Fijación Voluntaria de la Obligación de Manutención interpuesto por el Ciudadano: : CESAR ATILANO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.515 en su carácter de representante de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistido por la Abogado KALIDIA SANTANDER Defensora Pública del Estado Barinas, de cuyo escrito libelar se desprende que el Ciudadano: CESAR ATILANO GUTIERREZ. Así se decide. En consecuencia, queda fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales y bonificación decembrina y septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs, y a los efectos del cumplimiento de la Obligación, se insta al padre a aperturar una cuenta de ahorro en una Institución financiera de la localidad a nombre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a los fines del cumplimiento, y una vez aperturaza la cuenta deberá consignar a los fines de la notificación de la progenitora MARYELIS DEL VALLE CHAVEZ. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Expídanse Copia de ley. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 11 días del mes de mayo de 2.009. La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Reyna de Varela (fdo) La secretaria (T) Maria Clara Toro(fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 11 días del mes de mayo de 2.009.
La secretaria (T)
Maria Clara Toro
Exp. C- 10691-08
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