REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199º y 150º

Barinas, 25 de mayo de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA contra el Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.984.075, licenciado en Educación, domiciliado en la Población de Arismendi, Estado Barinas y quien expone en su líbelo “ que el padre de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales y la cantidad de así mismo en los meses de septiembre y diciembre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00Bs) para cada niño, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, tal y como quedó fijada la obligación de manutención en sentencia que disolvió el vínculo matrimonial en fecha 8 de agosto de 2.008 por ante este Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la Sala de Juicio Nº 1, alegando que el padre de sus hijos solo ha aportado a partir de la fecha de la decisión que disolvió el vínculo matrimonial la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs), debiendo una suma de dinero por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (1.990Bs), solicitando sea conminado al padre de sus hijos a aportar dicha cantidad en virtud de manifestar de manera expresa ser deudor de cantidades de dinero de dinero por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), copia certificada de Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 en fecha 8 de agosto de 2.008, en la cual se evidencia las cantidades de dinero fijadas por concepto de manutención en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA). Constancias de estudios de los adolescentes de autos.
El Tribunal le dio entrada por distribución en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 28 de octubre de 2.008 y procedió a su admisión en fecha 06 de noviembre de 2.009, ordenando la Citación del Demandado de autos, para lo cual libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas a los fines de la pràctica de la citación del demandado. Se Libró Boleta de Citación. Se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.. En fecha 14 de noviembre de 2.009 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 06 de abril de 2.009 se recibió comisión con las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 28 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia mediante acta levantada que no compareció el demandado de autos, sin embargo, compareció la Ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA. En fecha 28 de abril de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación la Demanda, la parte demandada Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ no dio contestación a la misma. Estando abierto el lapso de pruebas se observa, que la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas del mismo se desprende que reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a los adolescentes de autos. El Tribunal mediante auto expreso de fecha 7 de mayo de 2.009 procedió a admitir las pruebas salvo la apreciación en la definitiva. De igual manera se observa, que el Ciudadano: ANDRÉS BELLO SUAREZ parte demanda no hizo uso tal derecho, es decir, de ofrecer cualesquiera de los medios de pruebas contenidos en la ley a los fines de probar haberse liberado de la obligación de manutención alegada por la parte actora.
Cumplidos los lapsos procesales, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, resuelve la presente controversia bajo los siguientes términos:



MOTIVA

Se observa de las actas procesales que la pretensión deducida de la Parte solicitante Ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, tiene como objeto que el padre de sus hijos Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.984.075, licenciado en Educación, domiciliado en la Población de Arismendi, Estado Barinas cancele las cantidades de dinero que por concepto de obligaciones insolutas adeuda en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa quedó demostrado de las actas procesales los siguientes elementos: a) La fijación Judicial de la Obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos, mediante sentencia que disolvió el vínculo en fecha 8 de agosto de 2.009, las cuales fueron fijadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores en las cantidades de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00Bs) para cada niño, en los meses de Diciembre y septiembre lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, aduciendo la actora en su líbelo que solo aportado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350.00Bs).
A tal efecto, se desprende de los autos, que el padre fue debidamente citado, no dio contestación a la demanda, nada probó que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, concluye esta Juzgadora, que efectivamente, el Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ es deudor de las cantidades de dinero que aduce la progenitora de los niños y adolescentes de autos, amén de haber quedado demostrado de los autos, que hasta la presente fecha nada aportó a los fines de demostrar haberse liberado de la obligación o en su defecto haber sido fiel cumplidor de su deber en el ejercicio de la patria potestad posterior a la presentación de la demanda en su contra, por tal razón, esta Juzgadora deduce, que no ha aportado las cantidades de dinero que adeuda a partir de la fecha en que se produjo el reclamo por esta instancia, considerando, que tratándose de exigencias de cantidades de dinero por el concepto señalado anteriormente debe prosperar la acción planteada, con miras a garantizar los Derechos que le asiste a los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA) a cuyo efecto, se deberá ordenar el descuento de las cantidades que adeuda de sus pasivos laborales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y a los efectos de garantizar las subsiguientes mensualidades que por concepto de manutención debe aportar tal y como señaló en la oportunidad de interponer la acción de divorcio, se ordenará descontar del salario a partir del mes de Junio de 2.009 que percibe el Ciudadano ANDRES BELLO SUAREZ la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00Bs) para cada niño, en los meses de Diciembre y septiembre lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960,00Bs) para lo cual se ordenará remitir oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, y depositarlos directamente en la cuenta Nº 01280029122905296303 del Banco Caroní a nombre de la Ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521. Y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones insolutas se ordena remitir oficio al Departamento Jurídico de la Zona Educativa a los fines de que se haga el tramite respectivo y sean descontados de los pasivos laborales a favor del Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.984.075, licenciado en Educación, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (6.370,00Bs) y cuyas cantidades deberá entregarlas a la progenitora de los niños y adolescentes de autos, en razón de imputarse a obligaciones insolutas, los cuales le fueron deducidos los TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) que pago por tales conceptos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la Acción de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA contra el Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.984.075, licenciado en Educación, domiciliado en la Población de Arismendi, Estado Barinas, De conformidad con lo establecido en el artículo 362 DEL Código de Procedimiento. Así se Decide. En consecuencia, con la finalidad de garantizar los Derechos que le asiste a los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), se ordena el descuento de las cantidades que adeuda las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (6370,00Bs) de sus pasivos laborales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y a los efectos de garantizar las subsiguientes mensualidades que por concepto de manutención debe aportar tal y como señaló en la oportunidad de interponer la acción de divorcio, se ordenará descontar del salario a partir del mes de Junio de 2.009 que percibe el Ciudadano ANDRES BELLO SUAREZ la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,00Bs) para cada niño, en los meses de Diciembre y septiembre lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960,00Bs) para lo cual se ordenará remitir oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, y depositarlos directamente en la cuenta Nº 01280029122905296303 del Banco Caroní a nombre de la Ciudadana: FLOR MARIA VILLEGAS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.388.521. Y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones insolutas se ordena remitir oficio al Departamento Jurídico de la Zona Educativa a los fines de que se haga el tramite respectivo y sean descontados de los pasivos laborales a favor del Ciudadano: ANDRES BELLO SUAREZ CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.984.075, licenciado en Educación, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (6.370,00Bs) y cuyas cantidades deberá entregarlas a la progenitora de los niños y adolescentes de autos, en razón de imputarse a obligaciones insolutas, los cuales le fueron deducidos los TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00Bs) que pago por tales conceptos. Así se decide. Una vez quede firme la presente decisión se libraran los correspondientes oficios al ente señalado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los días 25 días del mes de mayo de Dos Mil nueve. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (Fdo.) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (Fdo.) Leandra Armario. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 25 días del mes de mayo de dos Mil nueve.-

Abg. Leandra Armario
La secretaria º


Exp. C- 10616-08