TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
199º y 150º
Barinas, 26 de mayo de 2.009
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: ALIS JACQUELINE RODRIGUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.189.861, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública Kalidia Santander contra el Ciudadano: RICHARD ERNESTO CONTRERAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.522, quien expone en su líbelo “ que el padre de su hijo no ha sido posible que por vía alguna cumpla con la obligación de manutención en consecuencia solicita sea fijada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400Bs) mensuales y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs).
Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño de autos expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
El Tribunal le dio entrada por distribución en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 19 de marzo de 2.009 y procedió a su admisión en fecha 25 de marzo de 2.009, ordenando la Citación del Demandado de autos, para lo cual libró Boleta de Citación. De igual manera ordenó la remisión de Oficio a la Dirección De Recursos Humanos de la Empresa LlanoPetrol Ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal a los fines de que remitan a este Tribunal los Ingresos que percibe el Obligado de Manutención. Se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Oficio y Boleta de Notificación en fecha 25 de marzo de 2.009, y oficio Nº 0382. En fecha 02 de abril de 2.009 el alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Notificación del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 21 de abril de 2.009 el alguacil Rodolfo Silva consignó Boleta de Citación debidamente firmada. En fecha 29 de abril de 2.009 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó constancia mediante acta levantada que no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la Demanda la parte demandada presentó escrito de Contestación de la cual se desprende que esgrime defensas tales como que es padre de un niño que lleva por nombre Richard Alejandro y quien quedó desprovisto de progenitora en virtud que esta falleció en un accidente de tránsito, cuyos efectos presentó acta de defunción y partida de Nacimiento de su hijo Richard Alejandro, así como los ingresos que percibe por desempeñarse como bombero en la Estación Llano Petrol vía a San Cristóbal, de esta Ciudad de Barinas, reflejando que percibe un salario por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (799,00Bs) mensuales, además de vacaciones y utilidades, y ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de septiembre. Se observa que la parte solicitante no promovió como tampoco evacuó prueba alguna.
Cumplidos los lapsos Procesales y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, resuelve la presente controversia bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La pretensión deducida de la Progenitora del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) de 2 años de edad, tiene por objeto que su progenitor fije cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención
En el caso que nos ocupa, se hace necesaria la aplicación de la normativa jurídica especial y en consecuencia valorar las pruebas aportadas por las partes en el contradictorio.
A tal efecto, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez tomará en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de Filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” De la norma transcrita se refleja un conjunto de elementos que debe tomar el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de Manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa quedaron demostrados los siguientes elementos: 1.-) La filiación existente entre el niño de autos con el demandado, tal y como se desprende de acta de nacimiento que agregadas a los autos corre inserta al folio 3. 2.-) La capacidad económica del Obligado de manutención tal y como se desprende al folio 21 del expediente, reflejando que el progenitor percibe la cantidad de 799 Bs mensuales como salario a parte de sus beneficios laborales (vacaciones y utilidades). No obstante, el padre esgrime defensas a los fines de rechazar el monto de la cantidad exigida por la progenitora del niño de autos, es decir, las cantidades solicitadas con el líbelo de demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400Bs) mensuales y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs). Aduciendo de la existencia de otro hijo y que además éste se quedó desprovisto de progenitora toda vez que falleció con motivo de un accidente, agregando a los autos acta de nacimiento y acta de Defunción a cuyos instrumentos públicos esta Sala de Juicio los valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En tal sentido, considera quien aquí Juzga que a los efectos de la Fijación de la Obligación de manutención están dadas las circunstancias para tales fines, sin antes advertir a las partes, que ambos progenitores tienen el deber ineludible de criar, formar, educar y mantener a sus hijos de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando, que si bien, el padre alega que gana salario mínimo, no es menos cierto, que es un hecho público y notorio que el mismo fue aumentado en un 10% el pasado 1 de mayo de 2.009 a través de Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, lo que conlleva a esta Juzgadora a garantizar los derechos del niño de autos fijando de manera judicial la Obligación de manutención, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 eiusdem. A cuyos efectos se instará a la progenitora a aperturar una cuenta de ahorro en una entidad financiera a los fines de que el padre deposite las cantidades de dinero que serán fijadas por tal concepto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente Con Lugar la Acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: ALIS JACQUELINE RODRIGUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.189.861, actuando en nombre y representación del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida en este acto por la Defensora Pública Kalidia Santander contra el Ciudadano: RICHARD ERNESTO CONTRERAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.522, De conformidad con lo establecido en el artículo 76 Constitucional, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así Se Decide. En consecuencia, el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180Bs) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) en el mes de diciembre, los cuales deberá depositar a partir del mes de junio de 2.009 en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la progenitora del niño de autos en una entidad financiera de la localidad, consignar dicho numero al Tribunal a los fines de la notificación del padre. Así se Decide.
Publiquese, regístrese y expídanse copias de ley.
No se notifica a las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los días 26 días del mes de mayo de Dos Mil nueve. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (Fdo.) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (Fdo.) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 25 días del mes de mayo de dos Mil nueve.-
Abg. Sandra Martínez
La secretaria º
Exp. C- 11139-09
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