REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 28 de Mayo de 2009
199 º y 150º
Expediente No C-10226-08
NARRATIVA
En fecha 26/06/2008, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-14.172.398, asistida por el abogado CRISTCHE MENDOZA, INPREABOGADO No 70.252, incoada contra su cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.180.877, padres de las adolescentes (se omite), de 17 y 15 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO.
En fecha 09/07/2008, al folio 34, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó la citación del demandado FRANCISCO ANTONIO RUJANO, C.I N° V-9.180.877, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 369 y 474 LOPNA, se fijo prudencial de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del padre.
Practicada se evidencia al folio 39 al 40 la Notificación del Fiscal del Ministerio Público según boleta debidamente firmada y consignada por la Alguacil de este Tribunal Maria Lilibeth Febles.
Al folio 41 de fecha 28/07/2008, cursa diligencia presentada por la ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, debidamente asistida por el abogado CRISTCHE MENDOZA, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta al abogado asistente.
Al folio 42 de fecha 31/07/2008, auto que acordó tener por Apoderado Judicial de la demandante ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, al abogado CRISTCHE MENDOZA.
A los folios 43 al 49 resultas proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para la citación del demandado debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin, ordenada agregar a los autos en fecha 01/10/2008 al folio 50.
Al folio 51 de fecha 17/11/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, C.I Nº V-14.172.398, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, C.I Nº V-9.180.877, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
Al folio 52 de fecha 21/01/2009, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, C.I Nº V-14.172.398, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, C.I Nº V-9.180.877, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 26/02/2.009, inserto al folio 53 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda al 25/01/2009, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, por cuanto se evidencia no faltan recaudos pendientes por consignar a autos, se fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho a este auto para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.
Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 25/03/2.009, según acta que cursa a los folios 54 y 55, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal compareció la parte demandante ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, C.I Nº V-14.172.398, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, C.I Nº V-9.180.877, por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció el testigo promovido ciudadano HECTOR GUERRERO RAMIREZ, por lo que se inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, para lo cual el tribunal procedió a oír las declaración de viva voz.
Al folio 56 de fecha 19/05/2009, cursa acta de comparecencia de las adolescentes (se omite), de 17 y 15 años de edad respectivamente.
Al folio 57 de fecha 20/05/2009, cursa auto por trascurrido el lapso útil para la Contestación de la demanda, habiéndose producido el Acto Oral de Pruebas, por cuanto se evidencia no faltan resultas indispensables para dictar sentencia definitiva, en consecuencia el Tribunal se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 482 LOPNA, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASI LO DEJO POR SENTADO.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
En estado de sentencia la presente causa desde el 21/05/2009.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de las adolescentes (se omiten), de 17 y 15 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre las adolescentes involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 17/11/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal al cual compareció DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, C.I Nº V-14.172.398, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, C.I Nº V-9.180.877, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 21/01/2009, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, C.I Nº V-14.172.398, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, no compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, C.I Nº V-9.180.877, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, QUINTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 25/03/2009 inserto a los folios 54 y 55, fueron evacuados pertinentemente el testigo promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz el ciudadano HECTOR GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-16.859.082, quien fue conteste en afirmar conocer a los cónyuges DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA y FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, además de saber y contarles sobre el trato grosero, obsceno y bejante del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, para con su esposa la ciudadana DIANA PATRICIA DE RUJANO MONTOYA, además de constarle que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, abandono su hogar hace como tres (03) años dejando sola su esposa e hijas. SEXTO: Acta de fecha 19/05/2009, de comparecencia de las adolescentes (se omiten), venezolanas, C.I Nº V-23.023.088; V-23.023.092 respectivamente, de 17 y 15 años de edad, con residencia en san Rafael de Managua, Municipio Pedraza, la primera madre de un niño de un año y nueve meses de nacido, y la segunda en gestión de cuatro meses, quienes expusieron de conformidad con el artículo 80 LOPNA, “ que cada una vive con sus parejas, que ya no viven con sus papás, refierieron que sus padres están en proceso de divorcio, que desde hace como cinco (05) años se separaron, por problemas de mujeres, pues su papá vivía con una joven de 15 años, con quien aún convive y es madre de dos (02) hijos suyos (hermanos paternos un varón y una hembra) Hermanos a quienes la mayor refirió conocerlos y la segunda no, refieren que no las ayudaba económicamente al dejar a su mamá ni ahora, refieren que su mamá aún no ha rehecho su vida de pareja, refirieron que la relación padre-hijas es muy distante, que no se visitan, refieren sentir cierto resentimiento con su papá“ (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; OCTAVO: Igualmente por alegada como causal de divorcio conjuntamente la causales 03 del artículo 185 del Código Civil resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). NOVENO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 y 03º del Código Civil, que no habiendo promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó a tenor del artículo 461 LOPNA confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta Juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario, fundamentada en el Abandono voluntario e injustificado debe Prospera. Y ASI SE DECLARA. DECIMO: Elementos de juicio señalados en esta motiva que le hacen concluir en razón de la doctrina patria calificada que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana DIANA PATRICIA MONTOYA contra su cónyuge el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUJANO MENDEZ, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/05/1.987, según acta Nº 126 por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
NO SE DICTARON PAUTAS SOBRE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, CUSTODIA JUDICIAL y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, DE LAS ADOLESCENTES (se omiten), venezolanas, C.I Nº V-23.023.088; V-23.023.092 respectivamente, de 17 y 15 años de edad, la primera madre de un niño de un año y nueve meses de nacido, y la segunda en gestión de cuatro meses, vista su exposición cursante al folio 56, en la cual declararon que cada una vive con sus parejas, que ya no viven con sus papás.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (28) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño
Exp. Nº C-10226-08
YFGG/yg
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