REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 28 de Mayo de 2.009.
199 º y 150º

Expediente No C-10873-09
NARRATIVA

En fecha 22/01/2.009, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.980, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog, GLADYS MARIA ARIAS, en la cual solicita se fije Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño (se omite), de 01 año de edad, incoada contra la ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.072.295, por cuanto la misma le ha coartado ese derecho abusivamente en perjuicio del interés superior del niño de autos.
En fecha 30/01/2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley correspondiente, la citación de la ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, boletas al Equipo Multidisciplinario y a la Fiscal a la Fiscal del Ministerio Público como consta a los folios 08 al 12 de la presente causa.
A los folios 13 y 14 de fechas 05/03/2.009, cursan debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal Rubén Cadenas, Boletas de Citación de la demandada.
A los folios 15 al 22 de fechas 05/03/2.009, cursan debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal Yorman Rojas, Boletas de Notificación ordenadas al Servicio Social, Psiquiatra, Psicólogo de este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23 cursa acta de fecha 11/03/2.009, del ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció el demandante de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.980, y compareció la demandada de autos ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.295, quienes expusieron: El padre solicito en Régimen de Convivencia familiar Amplio, donde se pueda mantener contacto y comunicación permanente con el niño y la ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, madre biológica del niño, No acepta las condiciones establecidas por el padre biológico y sugiere dar continuidad al juicio.
Al folio 24 cursa Escrito de Contestación de demanda Pormenorizada de fecha 11/03/2.009, suscrito por la ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado MAURY NATALIA ORTEGANA, INPREABOGADO Nº 89.102, mediante el cual contradice los hechos más no el derecho.
Al folio 26 cursa auto de fecha 12/03/2009, que ordeno agregar el anterior escrito de Contestación de demanda de fecha 11/03/2.009.


Al folio 27 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 01/04/2.009, Suscrito por la ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado MAURY NATALIA ORTEGANA, INPREABOGADO Nº 89.102.
Al folio 31 cursa auto de fecha 13/04/2009, que admite cuanto ha lugar en derecho el anterior escrito de Promoción de Pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 32 cursa diligencia de fecha 27/04/2.009 suscrita por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna Informe Integral (social, Psicológico y psiquiátrico) de los ciudadanos NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA y CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, constante de seis (06) folios útiles, agregado a autos en fecha 29/04/2.009, según consta al folio 40.
Al folio 41 cursa diligencia de fecha 11/05/2.009 suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, debidamente asistido por la Defensor Público abogado MARIA AMPARO GOMEZ, mediante la cual consigna copia certificada de Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención a favor de su hijo el niño (se omite), según se anexa al folio 42.
Al folio 44 cursa diligencia de fecha 18/05/2.009 suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, debidamente asistido por la Defensor Público abogado MARIA AMPARO GOMEZ, mediante la cual solicita vista la negativa de la madre se fije mediante sentencia Régimen de Convivencia familiar a favor de su hijo el niño (se omite).
Cursa al folio 46 auto de fecha 20/05/2.009, donde de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio relevantes que practicar y/o agregar, el tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA. Y ASI SE DESTACA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 21/05/2.009
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite), de 01 año de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS y con la accionada ciudadana NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA, que por tratarse estas de documentos auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovido y evacuado, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y de aquellos instrumentos privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. TERCERO: Se valoran plenamente las conclusiones arrojadas en del informes integral (social, psicológicos y siquiátrica) practicado al grupo familiar. En el cual la VALORACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRITA DE LA MADRE, refiere: “(…)NAKARY ESTHER GOMEZ GARCIA (madre), Se trata de adulto femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental, no se evidencia trastornos de personalidad. Durante el abordaje se percibe seria, colaboradora, irritable por la situación de conflicto, de carácter fuerte, con adecuado nivel cognitivo y de abstracción, reflexiva, expresiva, al inicio de la entrevista impresiona molesta, se evidencia que la situación de conflicto entre las figuras parentales ha obstaculizado el acuerdo y la conciliación. Refiere al entrevistador que el niño vive en libertad de Barinas, en vista de que su madre (abuela materna) la apoya y le brinda al niño los cuidados y atención y que ella trabaja en Barinas y viaja todos los días para estar en contacto con el niño. Manifiesta afecto y preocupación por su hijo, refiere al entrevistador disposición a la conciliación y acuerdo con el padre del niño. Refiere que esta de acuerdo en que el padre del niño lo visite en Libertad de Barinas y que pernocte con él fin de semana cuando la relación padre-hijo sea más fluida. No se evidencia contraindicación psiquiatrita ni psicológica para establecer régimen de Convivencia Familiar al padre.” (Lo subrayado es nuestro). En el cual la VALORACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRITA DEL PADRE refiere, Se trata de adulto masculino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia sicopatología ni alteraciones al examen mental, no se evidencia trastornos de personalidad. Durante el abordaje se percibe sincero, espontáneo, maduro, responsable, se proyecta hacia futuro, es receptivo a las orientaciones, asume compromisos y responsabilidades, controla sus impulsos y emociones. Manifiesta afecto y apego a su hijo, refiere que la madre obstaculiza el contacto paterno-filial y que el hecho de que el niño viva en Libertad de Barinas le impide tener contacto mas frecuente con su hijo. No se percibe ninguna contraindicación psiquiatrita ni psicológica para establecer el respectivo Régimen de Convivencia Familiar paterno-filial y que permita el contacto más frecuente del padre con su hijo. Se sugiere establecer Régimen de Convivencia familiar al padre, inicialmente progresivo para establecer el vinculo paterno-filial.” (Lo subrayado es nuestro). CUARTO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en el niño (se omite), de 01 año de edad, según resultas de los informes psiquiátricos, psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las que se pone de manifiesto una situación de conflictividad familiar, dificultades de comunicación efectiva entre los progenitores que impiden una resolución armónica consensuada en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar al que en condiciones de normalidad tiene derecho el padre no custodio con sus hijos conforme el artículo 27 LOPNA, así como La necesidades de fortalecer los lazos paterno-filiales y de erradicar las injerencias indebidas de cualesquiera de los miembros de la familia materna en el desarrollo del derecho de frecuentación entre padre e hijos, llevan a la convicción a esta juzgadora que la presente causa conforme al artículo 12 y 27 LOPNA, debe PROSPERAR Y ASI SE DECIDE, por ser los derechos humanos de la infancia interdependientes además de incondicionales.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y fija en beneficio del niño (se omite), de 01 año de edad y del padre no custodio un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO QUE SE LLEVARÁ A CABO DE MANERA PROGRESIVA A LA EDAD CRONOLÓGICA DEL NIÑO DE AUTOS, pudiendo compartir con su hijo, los fines de semanas en horario diurno que no perturbe las horas de sueño y lactancia materna de ser el caso, día del padre con el padre, día de la madre con la madre; así como a tener cualquier otra forma de contacto frecuente en el futuro dado el crecimiento progresivo del niño, esto es, vía telefónica, telegráfica, escrita, por Internet, la cual deberá ser espontánea y sin presiones de ningún orden por parte de ningún progenitor, a quienes se les advierte el deber de permitir el libre desenvolvimiento de la personalidad a la que tienen derecho su hijo el niño (se omite), de 01 año de edad.
El padre ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, posee conforme el artículo 27 LOPNA derecho legal a mantener contacto con su hijo que deberá ser lo más fluido a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral del niño (se omite), de 01 año de edad, quien además de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad.
Se advierte a las partes a fines didácticos que el INCUMPLIMIENTO REITERADO E INJUSTIFICADO DEL PRESENTE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR configura causal de privación de patria potestad, de conformidad con las previsiones del artículo 352 literal “C” LOPNA.
Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (28) días del mes de Mayo de 2.009. Año 199 ° de la Independencia y 150 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-10873-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario
Exp. Nº C-10873-09
YFGG/jg.-