REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Mayo de 2009.-
199° y 150°





EXP. Nº 62-2009




PARTE DEMANDANTE: GRACILIANO SANDOVAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.159, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Abogado Apoderado: Elbano Reverol Briceño, Inpreabogado No. 42.121.



PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.072.278, domiciliado en la calle 19, entre carreras 3 y 4 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Abogado apoderado: Raúl David Hernández Carballo, InpreabogadoNo. 84.536.





MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Artículo 34 literal d.- de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios).


I

Se inicia la presente acción que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoara el ciudadano: GRACILIANO SANDOVAL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.159, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121; en contra del ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.072.278, domiciliado en la calle 19, entre carreras 3 y 4 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

II
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la presente Demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 30 de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: GRACILIANO SANDOVAL ARIAS, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, quien formuló Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 30 de Marzo del año 2009; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que según lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, para que dé contestación a la presente Demanda.

A continuación, tenemos a los folios 22 y 23 del presente expediente, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos al folio 24 del expediente, acta mediante la cual el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante apoderados judiciales.

Seguidamente cursa a los folios del 25 al 40, escrito presentado por el demandado, ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.536, contentivo de contestación de la demanda.
Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos al folio 41 de las presentes actuaciones, escrito mediante el cual el demandado de autos, ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández, otorga Poder Especial Apud-Acta, al Abogado en ejercicio: Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.536; en tal virtud, el Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2009, acordó tener como apoderado en el presente juicio al prenombrado profesional del derecho, por parte del demandado. Así mismo, cursa al folio 43 del expediente, escrito presentado por el demandante, ciudadano: Graciliano Sandoval Arias, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio: Elbano Reverol Briceño y Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.121 y 124.371, respectivamente; lo cual el Tribunal, mediante auto de fecha 20-04-2009, acordó tener como apoderados, en el presente juicio a los prenombrados profesionales del derecho por parte del demandante.

De igual forma, cursa al folio 45 del expediente, escrito presentado por el Abogado en ejercicio: Elbano Reverol Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual promueve prueba documentales en el presente juicio y ratifica inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2009; lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2009, admitió cuanto ha lugar en derecho, excepto la prueba contentiva de Justificativo de Testigos, por se mal promovida, es decir, no solicitó debidamente, que fueran ratificadas las declaraciones contenida en dicho justificativo, en tal sentido, se abstuvo de admitir la misma.

Finalizando con la narrativa, tenemos a los folios del 47 al 57 del presente expediente, escrito mediante el cual el demandado de autos, ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, presentó escrito contentivo de pruebas documentales; las cuales el Tribunal mediante auto de fecha 29-04-2009, DECLARO EXTEMPORANEAS dichos medios de pruebas, ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de 10 días de despacho, es decir, el referido lapso comenzó el día 07/04/1009 y terminó el día 28/04/2009, ambas fechas inclusive; evidenciándose así, que fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se NEGÓ LA ADMISIÓN de las mismas, debido al principio de preclusividad.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Inspección Judicial: (Cursante a los folios del 08 al 20 del expediente). La presente prueba es contentiva de actuaciones practicadas por este Juzgado, y fue presentada en original junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y la misma no fue impugnada en tiempo útil, por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la misma, tenemos que dicho medio probatorio, reúne los requisitos para su existencia, su validez y eficacia probatoria. En cuanto a sus requisitos de existencia: 1.- Fue practicada o realizada por un Juez; 2.- El funcionario que la practicó actuó en ejercicio del cargo; y 3.- Se trató sobre hechos, tal y como consta del escrito de solicitud y del acta cursante a los folios 09 y 18 del presente expediente. En lo atinente a los requisitos de Validez, tenemos: 1.-No existe prohibición legal para la práctica de dicha diligencia; 2.- La ordenación y notificación de la misma, se realizaron de manera legal, es decir, se práctico y se notificó debidamente, como consta en el acta antes pensionada up supra; 3.- Se realizó a través de un funcionario competente; y 4.- Dicha prueba cumple con todos los requisitos generales de las pruebas, toda vez que la misma fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 y vto. del presente expediente, garantizando así el derecho al contradictorio; además, que dicho medio de prueba no fue impugnado en la oportunidad de ley, por la parte demandada. Y en cuanto a los requisitos para su eficacia probatoria, vemos que dicho medio probatorio a través del acta, en donde consta la realización de la misma, se deja constancia de la intervención del demandado, Ciudadano Franklin Enrique Díaz Hernández, identificado en autos, que el mismo manifestó al tribunal: “…que el presente inmueble está alquilado a nombre de él…”, (negrillas y subrayado del juzgador); en tal sentido, el referido medio probatorio es el conducente, es el pertinente para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio, lo arrendó él como persona natural y no una persona jurídica.
Dicho esto, tenemos que analizado medio de prueba en el presente proceso judicial, es útil y pertinente, porque mediante el mismo quedaron establecidos y verificados tres hechos, a saber:
1.- Que ciertamente el inmueble lo alquiló el demandado, ciudadano Franklin Enrique Díaz Hernández, identificado en autos;
2.- Que actualmente el inmueble se encuentra ocupado o en posesión de una persona jurídica, llamada “Repuestos Framar C.A”; y
3.- Por encontrarse ocupando el inmueble, por una firma mercantil, se destinó el mismo a un uso distinto para lo cual se alquiló. En este sentido, y demostrado como fueron dichos hechos, queda igualmente verificado el supuesto de hecho contemplado en el articulo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” (Negrillas del Juzgador)
Es por lo antes expuesto, que estima este Sentenciador, que dicho medio probatorio tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE RESUELVE.-

Copias simples de Documento de compra venta de inmueble: (Cursante a los folios del 11 al 15 del expediente). La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de Abril del presente año. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; aunado al hecho que la parte demandada reconoce que el demandado es el dueño del inmueble, objeto del presente litigio, en el escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 6 de Abril del presente año. Quedando plenamente demostrado, que la propiedad de inmueble litigioso, le pertenece al demandante de autos; ASI SE DECIDE.-

Libelo de demanda, auto de Admisión y boleta de citación: (Cursantes a los folios1, 2 y vto., 21 y 23 del presente expediente). Ahora bien, quien aquí sentencia, considera que las pruebas documentales presentadas por el demandante, no son idóneas, ni pertinentes, para demostrar y resolver el fondo del asunto. En ningún momento se esta negando que se presentó una demanda, y en ningún momento se ha negado que no se cito al demandado, es decir, con dichos medios de pruebas, lo que se puede demostrar es lo anteriormente dicho, es decir, que se presentó una demanda, que se admitió la misma y que se citó a la parte demandada, pero por ninguna forma se puede demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, de aceptar esa posibilidad, se estaría hiendo contra toda lógica jurídica. Al respeto, el Dr. Humberto Bello Lozano, expone en su obra: “La Prueba y su Técnica”, pág. 65: “…No está demás aclarar que la providencia de admisión no es definitiva…pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, evitando con ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciaría radicalmente la sentencia. El auto de admisión de pruebas no impide que las admitidas sean desechadas en definitiva en razón de la soberanía que tienen los jueces para apreciarlas” (negrillas y subrayado del sentenciador). Por tanto, quien aquí sentencia, DESECHA los medios de pruebas aquí en comento; Y ASÍ SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto consta en autos, específicamente en el los folios 47 al 58, del presente expediente, que el escrito contentivo de promoción de pruebas, de la parte demandada, fue declarado por este tribunal, que el mismo fue presentado de manera extemporánea, viéndose forzado el juzgador, a declarar la no admisión de los medios de pruebas presentados, fundamentado dicha decisión en el Principio de la Preclusividad de los lapsos y términos procesales, tal como lo contempla el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Al respeto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág.73; punto 2.2.8: “La preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, es decir, se aplica a la conducta de ellas. La preclusión procesal es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas… se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal” (negrillas del juzgador). Por tales motivos no existen pruebas, por parte del demandado, para ser analizadas. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Capitulo I
Del Prologo

En sentencia No. 1309 de 19 de Julio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: “La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento de aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.” “…La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución…” (Negrillas del Sentenciador). Y en armonía con esta jurisprudencia tenemos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a manera de ilustración, este juzgador transcribe parcialmente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas del sentenciador).-

Capitulo II
Decisión de las Cuestiones Previas alegadas por el demandado

Para decidir el fondo de la presente causa, quien aquí sentencia, pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas planteadas, por parte del demandado, de la manera siguiente: En fecha 6 abril de 2009, la parte demandada alega, junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folio 25 y vto., la cuestión previa denominada: Falta de Cualidad o Interés de él y la ilegitimidad del actor, lo cual expuso de la manera siguiente: “PRIMERA: FALTA DE CUALIDAD LA MIA PARA SOSTENER EL JUICIO E ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA ACCIONAR EN MI CONTRA.” En tal sentido, el tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, pasa a resolver de la manera siguiente:
Primero: En fecha 09 de Marzo del año 2009, este Juzgado realizó Inspección Judicial, en donde en unos de sus particulares se deja constancia que el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra alquilado a nombre de el ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández, quien es el demandado en autos, tal aseveración se evidencia de dicha inspección, la cual cursa a los folios 10 al 20 ambos inclusive, y específicamente en el folio Nº18, reglones 27 al 31 ambos inclusive, donde el demandado le manifestó al Juzgado: “…que el presente inmueble esta alquilado a nombre de él…” (Negrillas y subrayado del Juzgador). Dicho esto, le es forzoso concluir a quien aquí sentencia, que el precitado ciudadano tiene la cualidad e interés procesal requerido para sostener el presente juicio incoado en su contra. Y ASI SE DECIDE.; y
Segundo: Consta en el folio Nº 11 del presente expediente, que el demandante de autos, ciudadano Graciliano Sandoval Arias, identificado plenamente en la actas procesales, es el dueño de inmueble objeto de arrendamiento, y por tanto tiene legitimidad, la cualidad e interés necesario, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, amén que no consta en autos, su falta de capacidad (entredicho, o que no tenga goce individual de sus derechos), por cuanto de ser así, dicha condición lo haría ilegítimo, procesalmente hablando; Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos aquí expuestos, es quien aquí juzga DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas alegadas por el demandante, en el escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE RESUEVE.-

Capitulo III
De la decisión del Fondo de la Demanda

Una vez contestada la demanda por parte del ciudadano Franklin Enrique Díaz Hernández, plenamente identificado en autos, entramos en la fase probatoria del presente proceso judicial, consistente en que las partes tienen la obligación de demostrar, al juzgador, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte demandante tiene que probar que el inmueble, objeto de arrendamiento, fue cambiado en su uso y/o destino sin su autorización escrita, que el mismo fue arrendado por el demandado y no por una persona jurídica y/o firma comercial y que el inmueble fue arrendado para uso de casa de habitación; y la parte demandada demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina procesal se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (Negrillas del juzgador).

Igualmente, el mencionado autor opina:“El Código Civil venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho ha producido la extinción”…Por su parte , el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de carga de la prueba en el artículo 506, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas y cursivas del sentenciador).

A manera de ilustración, este sentenciador expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:

1.- Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.- Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.- Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por Juez por infundada.
4.- Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.
5.- Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De manera tal, que le corresponde a la parte demandada desvirtuar, destruir plenamente los hechos afirmados en el libelo de demanda por la parte demandante. Hecho procesal éste que no ocurrió, por cuanto la parte demandada, nada probó en tiempo oportuno, tal como consta en los folios 47 al 58 ambos inclusive, del presente expediente. A promover pruebas extemporáneamente, se deben de tener como no promovidas, no presentadas, todo de acuerdo a los Principios Generales de la Prueba, como lo son, entre otros: Preclusividad, control de la Prueba, Contradicción e Igualdad Probatoria.

Dicho esto, quien aquí sentencia, pasa a pronunciarle sobre la procedencia o no de la Demanda de Desalojo, intentada en base al artículo 34 literal d. de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

De acuerdo con la doctrina, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia o no del desalojo, en beneficio del demandante, los cuales son:

1.- Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido.
Al respecto y a manera de aclarar a las partes interesadas en el presente proceso judicial, se señala que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo procede la demanda de desalojo de un inmueble arrendado, cuando se trate únicamente de un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Consta en autos, específicamente en el folio Nº 25 del presente expediente, que el demandado de autos reconoce la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Es decir, que su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Pág. 181, expone: “El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” (negrillas y cursivas del Tribunal). Se concluye así, que se esta en presencia de un Contrato Verbal y el mismo es a tiempo indeterminado, originándose las consecuencias legales que esto implica. Situación jurídica esta, reconocida y aceptada por ambas partes, en el presente proceso judicial; Y ASI SE DECLARA.-

2.- Que el demandante del Desalojo sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento. Hecho éste que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda, fotocopia del documento de propiedad, cursante a los folios 10 al 15 ambos inclusive, del presente expediente; y posteriormente promovido como medio de prueba en su debida oportunidad procesal, tal como consta en el folio Nº 45 del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-

3.- El cambio del uso o destino del inmueble según lo pactado.
Convenido y celebrado el contrato de arrendamiento, no está permitido que ninguna de las partes, lo modifique sin la aprobación de la otra, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento; y de igual forma, deben de ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo establecido o convenido en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, todo esto de acuerdo a lo pautado en los artículos: 1.159 y 1.160 del Código Civil. En este punto y por cuanto la parte demandada, nada probó, conforme consta en actas y analizadas las pruebas promovida por la parte actora, en forma oportuna, queda demostrado dicho requerimiento, toda vez, que el demandado en autos, no promovió oportunamente prueba alguna que demostrara lo contrario, es decir, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fue arrendado como local comercial y no para uso de casa de habitación.
Se desprende del documento de propiedad del inmueble, que el mismo tiene las características o que fue construido para el uso de casa de habitación y no para uso comercial, en tal sentido y de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil en su Nº 1º “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias…” (Negrillas y subrayado del Juzgador).
Dicho requisito queda demostrado en base a las características del inmueble y las presunciones legales, establecidas en los artículos 1.592 y 1.163 ambos del Código Civil, vale decir, que el inmueble fue arrendado, para ser utilizado como casa de habitación, aunado al hecho que no consta en autos, medio de prueba, presentado oportunamente, que demuestre o haga presumir que arrendador haya dado, consentimiento previo y por escrito, la autorización para cambiar el uso del inmueble dado en alquiler.-
Visto así, se cumple a cabalidad los tres requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del demandante. Y ASI SE DECLARA.-

Capitulo IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, fundamentada el literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; incoada por el ciudadano Graciliano Sandoval Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.159, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano: Franklin Enrique Díaz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.278, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 5 entre carreras 8 y 9 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Por interpretación de los artículos 33 y el Parágrafo Primero del artículo 34, ambos de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, en concordancia con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se le concede tres (03) días de despacho, al demandado en autos, ciudadano Franklin Enrique Díaz Hernández, antes plenamente identificado; para que entregue el inmueble arrendado objeto del presente juicio, en forma voluntaria; el cual esta ubicado en la calle 19 entre Carreras 3 y 4 Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras que son o fueron de los ciudadanos: Anselmo Giovanni Nigro Filizzola y Angélica Gutiérrez Contreras; Sur: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Cupertino Peña; Este: Con mejoras que son o fueron de los ciudadanos Custodio Vivas y Antonio García; y Oeste: Que es su frente con la Calle 19, en una medida de 3,45 metros de frente; libre de personas naturales y/o jurídicas, así como de cualquier tipo de bien ajeno al inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil.-

TERCERO: Se hace condenatoria en costas del juicio a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las 3:15 p.m. a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.




En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


Molina G.
Scrio.


mm.-