REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de mayo de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE: 1410.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ciudadana: OLGA LUISA HERNANDEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.214.164.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana OLGA LUISA HERNANDEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.214.164; actuando por sus propios derechos e intereses y por mandato y cuenta de sus coherederos ciudadanos ISVELIA DEL CARMEN SEIJAS DE CAMACHO, ILSE GERONIMA SEIJAS FONSECA, ELIECER ELIGIO SEIJAS FONSECA, ELIZALDE ELIAS SEIJAS FONSECA, ALEJANDRO ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ Y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda, soltero el tercero y el sexto, casado el cuarto y el quinto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.571, V-4667.572, V- 4.925.051, V-6779.889, V-9.992.331 y V-11.713.360, respectivamente; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste del de-cujus CARLOS FROILAN SEIJAS, quien falleció ab-intestato el día 12 de diciembre del año 2008, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 251, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio veintiún (21) del presente expediente; quien fuera esposo de la solicitante y progenitor de los nombrados supra, según se evidencia de la referida acta de defunción, copias certificadas de las acta de matrimonio y actas de nacimientos, que rielan a los folios veintidós (22) al veintinueve (29), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante y sus hijos señalados en los mismos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.
Obviamente, Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana OLGA LUISA HERNANDEZ SEIJAS, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS FROILAN SEIJAS, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 886.913, signada con el numero 251, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2008, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consigna copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la solicitante y el de cujus, asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1968, por el Juzgado del Municipio Tacarigua de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actualmente Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del estado Miranda, bajo el Nº 02, en fecha 01/06/1968; asimismo, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, ciudadanos (as) ISVELIA DEL CARMEN SEIJAS DE CAMACHO, ILSE GERONIMA SEIJAS FONSECA, ELIECER ELIGIO SEIJAS FONSECA, ELIZALDE ELIAS SEIJAS FONSECA, ALEJANDRO ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ Y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda, soltero el tercero y el sexto, casado el cuarto y el quinto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.571, V-4667.572, V- 4.925.051, V-6779.889, V-9.992.331 y V-11.713.360, en su orden, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompañó al escrito de solicitud; Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su esposo, y sus hijos antes nombrados e identificados y el progenitor hoy fallecido, ciudadano CARLOS FROILAN SEIJAS, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 886.913, por lo tanto, la cualidad como herederos (as). Así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 25 de abril del 2009, consignado en fecha 27/04/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de-cujus CARLOS FROILAN SEIJAS, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 886.913, a la solicitante la ciudadana OLGA LUISA HERNANDEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.214.164; y sus hijos ciudadanos (as) ISVELIA DEL CARMEN SEIJAS DE CAMACHO, ILSE GERONIMA SEIJAS FONSECA, ELIECER ELIGIO SEIJAS FONSECA, ELIZALDE ELIAS SEIJAS FONSECA, ALEJANDRO ALBERTO SEIJAS HERNANDEZ Y WLADIMIR GUSTAVO SEIJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda, soltero el tercero y el sexto, casado el cuarto y el quinto, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.571, V-4667.572, V- 4.925.051, V-6779.889, V-9.992.331 y V-11.713.360, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario Titular

JOSE ROMAN