REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de mayo de 2.009
199° y 150°


Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.955.309, 12.199.883, 8.132.882, respectivamente, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión, por considerar que se debe tramitar por el procedimiento breve; por cuanto, en el libelo de demanda estimó la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), es decir, la cantidad de 363,63 Unidades Tributarias, y no por el procedimiento ordinario, tal como la admitió este Tribunal,
Al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Ciertamente, en fecha 02/04/2009 entra en vigencia la modificación de la competencia y de la cuantía de los Juzgados de Municipios de la Republica, conforme lo establecido en Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en el artículo 1 dispone que dichos Juzgados conocerán en materia civil, mercantil y tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); asimismo, en el articulo 2 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Del articulo antes trascrito se infiere que el máximo Tribunal de la republica quiere que sean tramitadas por el procedimiento breve, aquellas causas tuteladas por el articulo 881 del Código Adjetivo Civil, cuya cuantía no exceda a 1500 unidades tributarias y dicho articulo contempla:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”

Obviamente, que en la norma transcrita el espíritu del legislador es que se conozcan por el procedimiento breve, las demandas cuya cuantía no excedan de quince mil bolívares, así como las demandas relacionadas con arrendamientos inmobiliarios y las que leyes especiales remitieran a este procedimiento; por lo tanto, lo único que cambia actualmente es la cuantía establecida en el articulo 2 de la Resolucion Nº 2009 – 0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que “no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)”.
Por lo consiguiente, considera esta Juzgadora salvo un mejor criterio, que de las actas procesales se evidencia que la parte demandante incoa una acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3 de la Asociación Civil Iglesia “Rey de Reyes”, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que este tipo de acción no esta contemplada en ninguna Ley Especial que remita al procedimiento breve, contenido en el articulo 881 y siguientes de precitado Código adjetivo; además, este tipo de acciones son aquellas consideradas como no susceptibles a estimación de la cuantía, por no versar sobre pretensiones de contenido patrimonial, en consecuencia, sustanciarlas por el procedimiento breve por el solo hecho que la parte accionante estimó la demanda en menos de 1500 unidades tributarias, sería vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio procesal de igualdad de las partes, específicamente de la parte demandada. Cabe advertir, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 345, de fecha 31-10-2000, en materia de reposición y aplicable al caso que nos ocupa, ha establecido entre otras cosas: “…Que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”.
En consecuencia, en aras de la tuitiva de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso con fundamento a las consideraciones precedentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NEGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, por ser contraria a derecho y ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2009, que riela al folio 24 del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario
JOSE ROMAN