REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2185
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FERMIN OVALLE BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.405.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANTONIO VIELMA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.372.171.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL – DESALOJO.-
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 23 de abril 2009, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por el ciudadano FERMIN OVALLE BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.549.405, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.419, mediante la cual demanda al ciudadano ANTONIO VIELMA GUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.372.171, por cumplimiento de contrato por vencimiento de su prórroga legal, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en el sector Tierra Blanca, calle Principal, frente al poste N° 10 de esta ciudad de Barinas, la cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas, anotado bajo el N° 45, Tomo 58, de fecha 04/05/2004 al ciudadano ANTONIO VIELMA GUIZA, a quien intenta acción por Cumplimiento de Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en los artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber cumplido el tiempo de duración del referido contrato, que era por espacio de un año, y otorgándole la prorroga legal que por derecho tiene, en conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le solicite la desocupación del inmueble, hecho este, el cual se ha negado rotundamente y reiteradamente, llevando consigo a un interminable conflicto para la entrega material del inmueble. Hecho este que en lo cual a transcurrido ya cuatro años. Ahora bien ciudadana Juez por este motivo, que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ANTONIO VIELMA GUIZA, ya identificado, en desalojo del inmueble ya ante identificado, de manera voluntaria y de no ser así sea condenado por este Tribunal, a que me haga entrega del mismo. Todo de conformidad con el artículo 33, 38 Ordinal a y 39 Decreto con fuerza de Ley, Gaceta Oficial N° 36.687 del 26 de abril del año 1999, Republica Bolivariana de Venezuela...”
Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa también lo siguiente, de acuerdo a lo que se desprende del contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, el cual se observa debidamente autenticado por ante la Notaria Publica primera del Estado Barinas de fecha 04-05-2004, en la cláusula cuarta establecieron lo siguiente: “la vigencia del presente contrato es por el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de su autenticación, pudiendo se prorrogado de común acuerdo entre las partes.”; tal como lo señala la cláusula “cuarta” del referido contrato de arrendamiento, de la precitada cláusula se desprende que dicho contrato comenzó a regir a partir de su autenticación, es decir, el 04-05-2004, con una vigencia de un año, venciendo el mismo en fecha 04-05-2005, en consecuencia, este Juzgado señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Por ello, este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intentó una acción de Cumplimiento de prorroga Legal cuando no es procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…”

En base a las normas antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que solo es posible demandar por medio de la acción de desalojo cuando existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto, en el caso bajo análisis concluye esta Jurisdicente, que al tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a acción por Cumplimiento de Prorroga legal intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trascrito anteriormente.
Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano FERMIN OVALLE BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.549.405, contra el ciudadano ANTONIO VIELMA GUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.372.171, por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretar

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

JOSE ROMAN

EXP. 2185
SFC/JSR.