REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001861
ASUNTO : EJ01-X-2009-000022


PONENCIA: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputados: Bernis Yaniris Paiva, Danny Davier Rondon, Ángel Medina Valera, Frank Marcos Valdez, José Manuel Gallardo e Isaías Rafael Ochoa.

Victima: Justino del Carmen Artiga.

Defensa Privada: Abg. Carlos Alberto Bonilla, Arnoldo Bolaños, Marcos Aurelio Gómez y Jesús Alberto Jerez.

Motivo: Inhibición Abg. Clelia Carolina Paredes.

Procedencia: Tribunal de Control N° 04.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Clelia Carolina Paredes, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conocer la causa N° EP01-P-2009-001861, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…En fecha 29-04-2009 se recibió procedente del Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal la causa N° EP01-P-2009-001861, dictando auto de entrada al Tribunal en la presente fecha, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la Recusación planteada en mi contra, motivo este por el cual es devuelta la presente causa a este tribunal a los fines de que quien aquí suscribe continué conociendo el presente asunto.
Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que el Abg. Carlos Alberto Bonilla ha infundido en los pasillos de este Circuito Judicial Penal, alegando en mi contra acciones de amparos constitucionales, denuncias por ante las autoridades respectivas, llámese Inspectoría General de Tribunales, que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de la cusa N° EP01-P-2009-001861 y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debo prevalecer, creando animadversión en mi persona para con el ciudadano abogado defensor antes referido, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano.
Aunado a la recusación planteada en mi contra por los imputados Frank Valdes Romero y Ángel Medina Valera, quienes manifestaron en la respectiva acta de recusación ya bien conocida por jueces de la Corte de Apelaciones, que esta juzgadora en el conocimiento de la misma no es imparcial, ni objetiva, ni transparente, argumentado que mis actuaciones son ajenas al respecto al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, en razón de la decisión tomada por este Tribunal en relación a la prórroga otorgada al Representante del Ministerio Público para presentar acto conclusivo, lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida a los imputados antes referidos y aquellas donde actúe el Abg. Carlos Alberto Bonilla, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia de los ya mencionado imputados y de su abogado defensor. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de aquellas causas donde actúe el Abg. Carlos Alberto Bonilla…”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Clelia Carolina Paredes, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez o Jueza sustituto o sustituta continuará conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que esta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia en Barinas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones. Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria

Dra. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,

Asunto: EJ01-X-2009-000022
TM/APP/MVT/JG/gegl.