REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002859
ASUNTO : EJ01-X-2009-000019
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Solicitantes: Aybor Yirber Gamboa Villamizar y Oscar García Ortega.
Procedencia: Tribunal de Control N° 05
Motivo: Inhibición Dra. Josefina Lobosco Rondón.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Josefina Lobosco Rondón, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2009-002859, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteada su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:
“…Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, siendo un hecho público y notorio el cual no necesita la consignación de prueba alguna, siendo ello un motivo que podría influir en mi ánimo y en mi imparcialidad al como juzgadora en el momento de tomar una decisión, situación ésta la cual fue decidida por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en diferentes causas las cuales cursaban por ante el Tribunal de Control No 05 antes de la rotación anual de Jueces, alegando la presente la causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el derecho que le asiste a todo justiciable de que su pretensión sea conocida por un Juez imparcial, así como la información consignada en el día de hoy sobre la incorporación del titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a dicho despacho, tal como consta del acta de imputación, se hace la siguiente consideración: La figura de la inhibición presentada como institución procesal fue creada con la finalidad de que los jueces en consideración a que su intervención en la administración de justicia pudiera vulnerar los derechos de las partes, per se, decidan apartarse del conocimiento de la causa que les ha sido encomendada para juzgar, lo cual rige el principio de la verdad, según el cual los argumentos que en derecho sean esgrimidos por un juez a los efectos de inhibirse en el conocimiento de una causa es suficiente para que éste se retire en la administración de justicia. La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones. La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que son situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con transcendencia en el proceso para ser considerado imparcial. La ciencia procesal estima que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa y a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad; para eso se supone que las leyes procesales deben decir: “Son causales de inhibición o excusa las siguientes:…” y a continuación establecer las causales concretas para luego decir lo siguiente: “El que estuviere incurso en cualquier causal de inhibición y no se inhibiere voluntariamente, podrá ser recusado”. En el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 94 contempla la posibilidad de que la parte contra quien obre la situación de parcialidad del juez perdone esta circunstancia y exprese que no le importa que dicho funcionario siga conociendo, este perdón al incurso en la causal de parcialidad se denomina “allanamiento”, porque allana el camino para que continúe conociendo, pero en las legislaciones penales se inclinan siempre por razones de orden público al prohibir el allanamiento de los incursos en causal de inhibición y el Código Orgánico Procesal Penal acoge esta línea en su artículo 100. Ahora bien, en el criterio cambiado por la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en relación a la inhibición planteada, la cual había mantenido, por ejemplo, en las causas EP01-P-2005-6213; EP01-P-2005-6119; EP01-P-2005-6142 con ponencia de cada uno de los miembros de la Corte de Apelaciones en donde se declaró con lugar la inhibición planteada, en relación a la misma se procedió a cambiar de criterio a pesar de las mismas consideraciones alegadas por ésta Juzgadora en sus actas de inhibición, fundamentando la alzada la declaratoria “Sin lugar la inhibición planteada”, bajo los siguientes términos: “…entendiendo esta Sala que lo es a título personal y no institucional, por lo que, el Ministerio Público como órgano único e indivisible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley orgánica del Ministerio Público, puede ser representado por otro Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, tratándose de que la causal de inhibición invocada por la Jueza Josefina Lobosco con el Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, es netamente de carácter personal, debe entonces proceder el último mencionado en los casos que lo considere procedente como en el que nos ocupa, proceder a plantear su inhibición atendiendo a lo dispuesto por el artículo 109 del Código orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea sustituido y de garantizar así su deber en el numeral 2 artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se le exige actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y preservar la integridad y la actuación cónsona del Ministerio Público y no exponer al órgano jurisdiccional a tener que plantear como en efecto ha venido ocurriendo en esta jurisdicción…causando retardo y anomalías procesales en perjuicio de las partes o justiciables quienes se han visto afectadas sin existir en relación con ellas causal de inhibición o recusación alguna; es decir; con la ausencia de éstas causales en relación con los entes del estado, vale decir, Tribunal y Ministerio Público; mal podrían entonces verse perjudicados quienes nada tienen que ver con la relación de hecho y de derecho invocada…no debe involucrar al órgano jurisdiccional representado por la primera mencionada, ello con el principio constitucional y procesal del Juez natural contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…” , así mismo en su numeral 3 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”., siendo igualmente éste principio básico, el cual permite afirmar que el justiciable ha tenido un juicio y proceso justo y para asegurar la imparcialidad en cuestión, el funcionario judicial debe atender precisamente las causas que determinan su incapacidad subjetiva en los procesos, es decir; las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es precisamente para asegurar la objetividad en los asuntos judiciales, que todo juez debe mantener su ecuanimidad en cada caso que conoce, en tal sentido, la garantía aquí planteada incide tanto en la relación que el funcionario judicial tenga o haya tenido con las partes, como también con la afinidad que tenga hacia el objeto del proceso. El problema aquí planteado no es que la causa que curse por ante éste Tribunal de Control No 05, sea del conocimiento de otro Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ante ese despacho tiene la figura de Fiscal Auxiliar a cargo del Abogado Nagil Cordero sino que el mismo radica en las investigaciones, en las diligencias de investigación, en el acto de imputación, de las ordenes solicitadas por el Fiscal Titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como la presentación de acto conclusivo, situación ésta que me obliga necesariamente a inhibirme de conocer de las causas en donde la orden de apertura de investigación y los actos conclusivos sean suscritos por el Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, a tal efecto transcribo decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito judicial Penal del estado Barinas en fecha 30 de Noviembre del 2006 con ponencia del Abogado ALEXIS PARADA PRIETO, (sin voto salvado) en la causa EP01-P-2006-4639 en relación al escrito de recusación que interpusiera un Defensor Privado en mi contra, estando para aquel entonces en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 03: “…La causal referida como inhibición obligatoria o de recusación , prevé que el juez o jueza que conozca de un asunto, tenga alguna causal fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad Bien es sabido y es del conocimiento de éste órgano jurisdiccional, que la jueza Josefina Lobosco Rondón, se ha venido inhibiendo de conocer los asuntos penales llevados por el Fiscal Titular o principal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Edgardo Antonio Boscán…Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recusante en su escrito, se desprende planteamientos propios de actuaciones como víctima de un asunto penal signado bajo el No 06-F10-641-06 llevado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fueron dirigidos en solicitudes escritas al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pero que por distribución en virtud del Sistema JURIS 2000, le correspondió su conocimiento al de Control No 03 de este Circuito judicial Penal a cargo de la Jueza Josefina Lobosco Rondón, actuaciones y planteamientos requeridos en sendos escritos de fechas 01/11/2006 y 07/11/2006 de los cuales hasta el día 10/11/2006, el Tribunal antes mencionado no había emitido pronunciamiento alguno, lo que significa, evidentemente, que la jueza antes referida no había tomado decisión como para considerar su conocimiento de un asunto penal en el que debía inhibirse en virtud de estar dirigiendo la investigación el Abg. Edgardo Antonio Boscán, a quien no le conoce como jueza…es claro entonces que la Jueza Josefina Lobosco Rondón, como titular del tribunal de Control No 03…”. Por todo lo anteriormente expuesto se observa que surge una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esto que podría atentar con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”, así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales…con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley”, aunado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”, es por lo que con acatamiento a tales normas y a lo contenido en el artículo 87 del Código Adjetivo que rige el proceso penal, procedo a INHIBIRME EN ESTE ACTO DE CONOCER de la presente causa en donde es parte el Abg Edgardo Antonio Boscán Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ya que el mismo es quien suscribe la negativa de la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano Aybor Yirber Gamboa Vilmizar…”.
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Abogada Josefina Lobosco Rondón, Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numerales 4° y 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
El Presidente
Dr. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro.
Ponente.
La Secretaria
Abg. Jeanette García.
Asunto: EJ01-X-2009-000019
TMI/APP/MVT/JG/bypa.-