PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-001487
ASUNTO: EP01-O-2009-000002

Barinas, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 A CARGO DE LA JUEZA TEMPORAL ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ.


En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2009-000002, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Temporal, Abogada ANNEVEL VIELMA SUAREZ, en el Asunto N° EP01-P-2009-001487, que declaró sin lugar durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04/05/2009, una solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos.

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional que:

“…omissis…Esta defensa, opta por la acción de amparo constitucional, frente a la declaratoria sin lugar a la solicitud de nulidad, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no cuenta con ningún recurso jurídico, como lo podría haber sido el derecho de apelación, el cual no procede cuando es negada la solicitud de nulidad, como lo dispone la parte infine del artículo Nº 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no contar con otro medio previo al del amparo constitucional, es procedente la Acción de Amparo…omissis”

En el Capítulo que señala como de los Hechos señala que:

“…omissis…es evidente que el Ministerio Público…falseo el objeto de esa notificación…con ocasión a la diligencia solicitada en fecha 19 de Marzo de 2009, por cuanto no es cierto que el objeto de esa notificación fuese para suministrar datos en relación a las personas que se encontraban presentes en el momento de los hechos, sino muy por el contrario era específicamente para identificar al primo de la víctima, mas sin embargo, lo importante era que al momento que compareciera la víctima al despacho fiscal, se le realizara las preguntas necesarias para identificar a su primo como en efecto se llevó a cabo, pero en ningún momento se le realizaron las preguntas para identificar a los vecinos que el en su denuncia señaló que le evidente que en el momento de los hechos la víctima no sabía que esas personas vecinas estaban viendo todo lo que ocurría…En fecha 04 de abril de 2009, el Ministerio Público, presenta la acusación en contra de mis defendidos, sin haber realizado las diligencias solicitadas por esta defensa…así las cosas, es imperioso destacar, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para la presentación de la acusación, y así tener el tiempo necesario para practicar las diligencias, solicitadas por la defensa con suficiente tiempo, es de notar que la acusación se presentó el 04 de Abril y las entrevistas fueron realizadas el 07 de Abril, tres días después de haberse presentado la acusación…Omissis”

Señala el accionante: ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, que la presente Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto denunciar la Flagrante Violación del Artículo 49 en su encabezado y numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala finalmente el accionante que con la presente Acción de Amparo, pretende la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, intentando con ello, se ordene la práctica de las diligencias solicitadas por su persona ante el Ministerio Público, consistentes en notificar a la víctima ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, para que amplíe su declaración y aporte identificación plena de su pariente quien observó el robo efectuado en la persona del mencionado; asimismo, para que identifique plenamente y tome entrevista a las personas vecinas que la víctima EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, señaló en su denuncia; lo que según y así se desprende del contenido del escrito de acción de Amparo Constitucional, fue acordado por el Ministerio Público en fecha 31/03/2009 sin que haya comparecido acordando nuevamente notificarla .

En fecha 25/05/2009, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de la Jueza temporal de control Nº 5, específicamente la Abogada ANNEVEL VIELMA SUAREZ, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero del año 2000, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS en cuanto a que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta por él ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no cuenta con ningún recurso jurídico, como lo podría haber sido el derecho de apelación, el cual no procede cuando es negada la solicitud de nulidad.

La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo a la denuncia anterior, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal que nos ocupa y ha podido constatar que la razón no le asiste al accionante en Amparo Constitucional abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, ello en virtud de que en fecha 13/03/2009, durante el acto de celebración de un reconocimiento en rueda de imputados, y al dársele el derecho de palabra, solicitó al Tribunal de la causa la identificación del ciudadano: denominado verdadero primo de la víctima, lo que trajo como consecuencia, dada la manifestación de la víctima EDGAR ENRIQUE PERNIA SOLIS, que el Tribunal dejara sin efecto la práctica del reconocimiento, garantizándosele así a los defendidos del accionante su derecho a la defensa; por lo que, no estamos ante un caso de violación de tal derecho Constitucional y así se declara.

En fecha 19/03/2009, mediante escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, solicitó como diligencias de investigación la identificación plena de un ciudadano de nombre “HECTOR”, quien según refiere la víctima, es su primo, y por ser la persona que le indicó que la policía había recuperado el vehículo robado, enterándose porque lo había visto y lo había reconocido en el momento que lo recuperan. Tal pedimento le fue acordado por el Ministerio Público en la misma fecha 19/03/2009, ordenándose notificar a la víctima EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, a los efectos de que ampliara su declaración e identificara a su pariente quien había observado el robo. En el mismo sentido, y en fecha 31/03/2009, el ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, solicitó igualmente a la representación Fiscal como práctica de diligencia de investigación la identificación plena y entrevistar a las personas vecinas que la víctima antes mencionada había señalado en su denuncia, y que habían llamado al 171 para informar lo ocurrido.

Ante tal solicitud y considerando el Ministerio Público que la notificación de la víctima no había sido practicada para que ampliara su declaración, en fecha 31/03/2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante Acta acordó librar nuevamente boleta de notificación a la víctima y acordó también notificar vía telefónica al ciudadano LUÍS ALIRIO MONTERO, para que compareciera ante ese despacho y rindiera declaración en relación a los hechos por él informados al Sistema Integral de Inteligencia y Emergencia 171 en relación con los hechos concernientes con el Robo del Vehículo.

En fecha 04/04/2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, presenta formal acusación contra los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ; JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS y SAUL ANTONIO RUIZ CONTRERAS, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, ofreciéndolo como testigo e identificándolo plenamente, lo que a entender de esta Instancia Superior, podrá ser declarado e interrogado por las partes en el Juicio Oral y Público que incluye a la defensa privada a cargo del ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, quien tendrá la facultad en dicho momento procesal altamente garantista de aclarar las dudas que pudiera tener en torno a los hechos imputados a sus defendidos y que de alguna manera pudieran favorecerles, siendo así, no hay razón legal para tener que declarar la nulidad de las actuaciones procesales del asunto principal por vía Constitucional por cuanto la garantía del derecho a la defensa perdura hasta el presente y así será durante la continuidad del proceso penal seguídole a los ciudadanos imputados: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, ya que SAUL ANTONIO RUÍZ CONTRERAS, fue sobreseído durante el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar y así se declara.

Se observa, que ante el requerimiento de la defensa antes referido, el Ministerio Público ampliando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público de la Acusación presentada en fecha 04/04/2009, ofrece la testimonial del ciudadano LUÍS ALIRIO PÉREZ MONTERO, por ser quien había reportado el hecho del robo del vehículo automotor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, a través del Sistema Integral de Inteligencia y Emergencia 171, garantizándosele así a los imputados ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, su derecho Constitucional a la defensa, pues tendrán durante el contradictorio, fase garantista del proceso, la oportunidad de interrogar al testigo sobre aquellos aspectos relevantes que consideren procedentes con el fin de esclarecer la verdad y las dudas que presentan en torno a los hechos que se le imputan, y así se declara.

En fecha 07/04/2009, compareció por ante sede fiscal la víctima EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, con motivo de la notificación que se le hiciera a ampliar su declaración por solicitud del ABG OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS y al responder a la cuarta pregunta sobre cómo se había enterado de que su vehículo fue recuperado, claramente respondió que por su primo de nombre HECTOR PERNÍA, aduciendo luego que puede ser ubicado en Guanapa pero no sabiendo cual es su casa; de lo que se desprende entonces una respuesta positiva por parte de la representación fiscal en torno al requerimiento de identificación del ciudadano primo de la víctima (HECTOR PERNÍA), exigida por el abogado defensor, lo que mal podría ser considerado como una omisión o no satisfacción de pretensión que pudiera constituir violación del derecho Constitucional a la defensa en el caso que nos ocupa; más aún, para garantizar tal derecho, la representación fiscal tomó declaración en fecha 07/04/2009 al ciudadano LUIS ALIRIO PÉREZ MONTERO, quien fue la persona que realizó la llamada telefónica al 171 para reportar el robo del vehículo automotor propiedad de su vecino, como así él lo refiere, constituyendo tal actuación una garantía más del derecho al debido proceso que tienen los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, y así se declara.

En fecha 13/04/2009, nuevamente el Ministerio Público procede a ampliar las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio de fecha 04/04/2009, ofreciendo la testimonial del ciudadano HECTOR DIONICIO PERNÍA LEAL, identificándolo plenamente en su escrito, para que comparezca al Juicio Oral y Público y donde igualmente podrá ser interrogado por las partes y en particular por la defensa a cargo del ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER y así poder aclarar las dudas que éste pudiera tener en relación con los hechos imputados a sus defendidos, que mejor oportunidad que esa, ya que es el contradictorio y la fase más garantista de nuestro proceso penal; pero no solamente eso, sino que el referido testigo ofrecido para el debate, fue plenamente identificado en fecha 13/04/2009 al ser entrevistado inicialmente por ante el Ministerio Público y donde manifiesta ser primo del ciudadano EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS y donde ratifica lo ya expuesto por éste, consolidándose así la garantía del debido proceso como lo ordena el artículo 49 Constitucional; por consiguiente, mal puede estimar esta Instancia que ha habido violación de algún derecho Constitucional en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS y así se declara.

En fecha 04/05/2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto principal y que ocupa a esta Instancia en sede Constitucional, y al dársele la palabra a la defensa privada a cargo del ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, procede a rechazar, negar y contradecir la acusación penal en contra de sus defendidos por parte del Ministerio Público, invocando argumentaciones propias del contradictorio o mejor dicho que pueden ser aclaradas durante el desarrollo del debate oral y público e igualmente solicita la nulidad de las actuaciones e insiste en que la víctima ciudadano: EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS, debe ser notificada para que amplíe su declaración y argumenta que el Ministerio Público no entrevistó a las personas referidas por la víctima y que no realizó las diligencias por él solicitadas, exigiendo la nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa al estado de investigación; lo que fue declarado sin lugar por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Temporal ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ, y que dio motivo a la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, como fue analizado al ser minuciosamente revisada la causa principal, ciertamente el Ministerio Público dio cumplimiento a las exigencias de la defensa privada en los términos que nuestro proceso penal se lo permite y con base Constitucional, quedándole a la defensa privada a cargo del ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER el derecho a aclarar en el contradictorio las dudas que tiene en relación con lo dicho por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE PERNIA SOLIS y HECTOR DIONICIO PERNÍA LEAL durante la fase preparatoria o de investigación, no procediendo la nulidad de las actuaciones que incluye la acusación del Ministerio Público, por cuanto justamente de la misma se desprende como garantía del debido proceso a que tienen derecho los imputados el ofrecimiento como testigos de la víctima EDGAR ENRIQUE PERNÍA SOLIS y del ciudadano primo de la víctima HECTOR DIONICIO PERNÍA LEAL, a quienes podrá la defensa interrogar ampliamente durante el desarrollo del Juicio Oral y Público sobre aspectos como el de otras personas que se encontraban en el sitio o lugar de los hechos como lo expone el testigo último mencionado, no significando ello que deba tenerse un conocimiento preciso de la identificación de personas que en un momento determinado se encuentren en el lugar donde ocurra un hecho punible; por lo que, la nulidad de la acusación penal en el caso que nos ocupa no puede proceder sobre la base o fundamento de que esas otras personas referidas referencialmente por el testigo HECTOR DIONICIO PERNÍA LEAL, al deponer por ante el Ministerio Público, no hayan sido llamadas a declarar o identificadas como lo aspira el ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, quien por cierto en su condición ha tenido el insoslayable deber de gestionar cualquier actuación que pudiera ayudar y favorecer al esclarecimiento de la verdad de los hechos que lo ocupan y que ocupan igualmente al órgano jurisdiccional y así probar sus pretensiones adminiculadas a las pruebas por él ofrecidas como defensor, quien también ha tenido el derecho de indagar sobre lo que pudiera favorecer a sus defendidos, recopilando pruebas y ofreciéndolas para el debate como lo permiten los numerales 7º y 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: ALEXIS DAVID DELGADO HERNÁNDEZ y JOSUE ALBERTO YEDRA CALDERAS, contra el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza Temporal es la Abogada ANNEVEL VIELMA SUAREZ.

Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. Trino Mendoza Isturi.


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES
(Ponente)

JEANETTE GARCÍA.


SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2009-000002
TMI/APP/MVT/JG/monserratia.-