REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000465
ASUNTO : EP01-R-2009-000044

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: CARMEN ELENA BRICEÑO.
VICTIMAS: IRENE DEL CARMEN CANO BORTOLOTTI y CHAO LIANG SHUNG MO
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 y con las agravantes del parágrafo segundo, todos del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño B.J.S.C.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: CARMEN ELENA BRICEÑO, a quien el Ministerio Público en la persona de la ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento en relación con el artículo 83 y con las agravantes del parágrafo segundo, todos del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del niño B.J.S.C., en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/03/2009, en el que se decretó medida de detención domiciliaria por tiempo determinado.

“…Omissis…: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa privada de la imputada CARMEN ELENA BRICEÑO, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 20-12-1981, natural de Pedraza, estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N°V-19.350.715 (la porta) domiciliada en Barrio Negro Primero, Calle Principal, casa numero 56, cerca de la farmacia Juan de Dios Barinas, Estado Barinas, teléfono Nº 0414-822-2453, de Rosalba Salgueda de profesión del hogar, soltera, hija de Rosalino Terán (v) y Marcelina Briceño (f), y la suspende hasta el día 04 de mayo de 2009 y en su lugar se decreta MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL A CARGO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; desde el 06 de Marzo de 2009 hasta el día 04 de Mayo de 2009, ambas fechas inclusive; dejando establecido que cumplido dicho lapso la imputada retornará al Internado Judicial Barinas, a los fines de cumplir con la medida de privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 245 y 264 ejusdem…Omissis”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la imputada CARMEN ELENA BRICEÑO, estableció en su escrito de fecha 16/03/2009, como primera denuncia, lo siguiente:

“...Omissis…Esta defensa denuncia la violación de los artículos 19, 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....Omissis...”.

Luego de transcribir los artículos denunciados, señala como segunda denuncia:

“...Omissis… denuncio asimismo la errónea interpretación aplicación y por lo tanto vulneración de los artículos 173, 243, 245 y 262 del COPP....Omissis...”.

Al igual que lo anterior, transcribe textualmente los artículos señalados como vulnerados y finalmente en su petitorio, solicita:

“...Omissis…SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la NULIDAD DE LA SUSPENCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendida y por lo cual ordene se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO....Omissis...”.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emplazó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso, haciendo uso en fecha 26 de Marzo de 2009 de tal derecho la ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Novena del Ministerio Público, planteando sus alegatos y oposición al recurso ejercido por la defensa privada ABG. ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ y solicitando finalmente:

“...Omissis...PRIMERO: Sea inadmitido y Declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa privada de la imputada CARMEN ELENA BRICEÑO, por falta manifiesta de fundamentación e ilogicidad, tanto de hecho como de derecho. Omissis”

SEGUNDO: Se confirme la decisión del Tribunal Tercero…por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva, justa y seria. Omissis”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… C.- CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. omissis” (SUBRAYADO, RESALTADO, NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada a cargo del Abg. ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso de apelación.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación el denunciante ABG. ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, manifiesta que solicita la NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de su defendida CARMEN ELENA BRICEÑO y se ordene se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, (calificativo del recurrente). Esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en anteriores decisiones, que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, y de conformidad con el Artículo 196 ejusdem, si es declarada con lugar surge el derecho a recurrir para ante la Instancia Superior, y si la solicitud es denegada no procederá el recurso de apelación.

En el presente caso, la solicitud de nulidad claramente exigida por el ABG. ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ en el Capítulo VII titulado “petitorio” y en el parágrafo segundo del mismo, no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, cual es el de la causa y ante el que debe ser agotada su aspiración de nulidad y así poder mantener su derecho a acudir ante la Instancia Superior como lo establece el legislador Procesal Penal en las normativas transcritas. De entrar a conocer y resolver esta Sala como órgano superior jurisdiccional de una solicitud de nulidad no agotada por ante la instancia que la produjo, se violaría el derecho a recurrir o a la doble instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. En consecuencia el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: CARMEN ELENA BRICEÑO, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/03/2009, en el que se decretó medida de detención domiciliaria por tiempo determinado a favor de la mencionada. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 196 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
(ponente),

La Secretaria

Dra. Jeanette García.

Se deja constancia que en fecha:____________________________
siendo las:___________________, fue publicada la presente decisión.
Conste.
La Secretaria

Asunto: EP01-R-2009-000044
TRM/APP/MVT/JG/monserratia.-