Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014632
ASUNTO : EK01-X-2009-000025

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

Acusados: William Antonio Torrealba (occiso) y Maria Gloria Torres Andueza.

Victima: José Lozano.

Defensa Privada: Abg. Linda de los Rios de Ferro.

Motivo Conocimiento: Inhibición Dra. Mary Ramos Duns.

Procedencia: Tribunal Tercero de Juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Mary Ramos Duns. En su Acta de Inhibición de fecha 28 de Abril de 2009, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7º , en concordancia con el artículo 87 del Código del Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“Omissis…"En fecha 16-03-09, recibí por inventario ante la rotación de funciones, correspondiéndome este Tribunal de Juicio Nº 03, observando de la revisión de las causas la signada con el Nº EP01-P-2007-014632, perteneciente a los acusados William Antonio Torrealba y Maria Gloria Torres Andueza; a quien le celebre la Audiencia Preliminar, dictando el auto de apertura a juicio siendo juez de control N° 6 en fecha 18-01-08, tal como consta en acta anexa; en consecuencia emite opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica de los acusados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO.…Omissis…”.


Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. Mary Ramos Duns, en su condición de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA


JEANETTE GARCIA

ASUNTO: EK01-X-2009-000025
TRMI/APP/MVT/JG/mm.-