REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000557
ASUNTO : EP01-R-2009-000042
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado
Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas,
José Vicente Aldana González y
Fernando José Urquiola Picado.
Victimas: Marlon Israel Peña Silva (occiso),
El Estado Venezolano y Pedro José Silva Peña.
Delitos: Coautores Materiales del delito de Homicidio
intencional Calificado en la Ejecución de un
Robo con Alevosía y Ocultamiento de Arma de
Fuego.
Defensor Privado: Abg. Javier Alexis Moreno Torrealba, Rafael
Moreno y Carmen Lucia Rumbos.
Parte Fiscal: Fiscal Titular y Auxiliar 06 del Ministerio
Público. Abg. Rafael Izarra Quintero y Maggie
Sosa Chacon.
Motivo: Apelación de Auto (Art. 447 Ordinal 4° C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, Rafael Izarra Quintero y Maggie Sosa Chacon Fiscal Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 27.02.09, mediante la cual acordó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial a los imputados Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González y Fernando José Urquiola Picado.
En fecha 02.04.09 se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento, los Abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba, Javier Moreno y Carmen Lucia Rumbos, para la contestación del recurso, haciendo uso de tal derecho el abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba en fecha 0.04.2009.-
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.04.09, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000042; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 30.04.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los Abogados, Rafael Izarra Quintero y Maggie Sosa Chacón, Fiscal Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienzan los apelantes, exponiendo en lo que titula de los hechos: señalando que en fecha 18.02.09 el Tribunal de Control N° 06 recibió solicitud de examen y revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad, invocando la medida de caución personal prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa que conoció en procedimiento de aprehensión por flagrancia en fecha 31.01.09, interpuesto por esa representación fiscal en contra de los ciudadanos Fernando José Urquiola Picado, Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas, José Gregorio Bastidas y José Vicente Aldana González, por la comisión de los delitos de Coautores Materiales del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 2° del Código penal y 277 Ejusdem, y en fecha 27.02.09, el Tribunal de Control acordó la medida cautelar de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.-
Continúa los apelantes, señalando que el tribunal consideró expresándolo taxativamente en el auto que por el hecho de “encontrarse en fase preparatoria, es decir la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendientes en la presente causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culminó, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por la acción de los imputados”, quienes suscriben, disienten que la fundamentación realizada por el tribunal de la causa resultó a todas luces contradictoria, situación que se afianza por cuanto cinco días después (02.03.09), esa representación fiscal dentro del lapso establecido presentó escrito de acto conclusivo, a la investigación que se conforma en la acusación que indica a su vez la vinculación de los ciudadanos mencionados con los hechos y delitos descritos, quienes recurren, hacen mención que la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad acordada por el tribunal de la causa, no es suficiente, no solo para asegurar las resultas del proceso, sino tampoco para garantizar la integridad física de las víctimas sobrevivientes y de los testigos quienes son vecinos de la misma comunidad donde residen los imputados y donde por resolución del tribunal cumplen arresto domiciliario, aunado a lo anterior el tribunal de control no estableció, cuales causas o circunstancias han variado a favor de los imputados que hagan procedente el cambio de medida.-
Aducen los recurrentes, que la presente apelación tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observan que la decisión decretada por la juez A-quo imponiendo la medida cautelar distinta de la privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados, no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando se está en presencia de un delito que afecta el bien jurídico tutelado, como lo es la integridad física del ser humano; señalan que lo solicitado por ésa representación del Ministerio Público es asegurar el propósito de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, garantizando las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Pruebas, promueven acta de audiencia de presentación en la cual la juez sexta en funciones de control del Circuito Judicial Penal, Abogado Mary Ramons Duns, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, al comienzo del presente recurso, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en la causa principal, así como agregada en las actuaciones del sistema computarizado Juris 2000.
Auto en el cual la Jueza Sexta en funciones de control, revocó la Medida de privación Judicial Preventiva e impuso en su lugar las medidas cautelares, previstas en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en la causa principal, así como agregada en las actuaciones del Sistema computarizado Juris 2000.
Escrito emanado de la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 06 Sabaneta en fecha 09.03.09, el cual se anexó, donde evidencia que el Apostamiento Policial acordado por el tribunal no se esta cumpliendo.
Petitorio, solicitan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto, que ordena la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia decrete la privación Judicial de Libertad a los ciudadanos Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González y Fernando José Urquiola Picado.-
Por otra parte el abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su escrito de contestación al presente recurso expone lo siguiente: que en fecha 27.02.09, el Tribunal de Control N° 06, otorgó medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por esa defensa en fecha 18.02.09, el juez A quo, para decidir la medida solicitada, tomó en consideración dispositivos establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano que ampara y protege como valores superiores la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos como lo establece el artículo 2 de la Constitución Nacional, el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley, y apreciadas por el Juez en cada caso, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal establece, que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en Juicio Oral y Público, debe presumirse inocente, consagrado también en el artículo 11, numeral 1° de la declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así mismo cita el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 Ejusdem, donde establece que la privación de libertad será interpretada restrictivamente.
Continúa exponiendo, que en la decisión recurrida, la Juez se apegó a garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados y Convenios Internacionales, ajustando su dictamen a los principios modernos del Derecho Procesal Penal, sin menoscabar los derechos de las víctimas y testigos, ni existe peligro de influenciarlos, ya que existe un Acto Conclusivo y se desaprende de las actas procesales que la víctima no es vecino de la comunidad, donde residen sus defendidos los cuales gozan de un arresto domiciliario, y solicita no sea admitido y como consecuencia sea declarado sin lugar y ratifique la decisión recurrida.-
A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:
La decisión recurrida mediante el cual el Tribunal de Control N° 06, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados mencionados.-
“….SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, ahora bien el Juez de Control podrá revisar y acordar Medidas Cautelares Sustitutivas por vía de Revisión de Conformidad con el articulo 264 ejusdem; siendo así reza el mencionado articulo: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos por un lado el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y por otra parte la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien aquí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación no ha concluido en el presente caso, y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de los imputados FERNANDO JOSE URQUIOLA PICADO, LUIS ALBERTO PICADO, LUIS ALBERTO PICADO (hijo) JOSE GREGORIO BASTIAS Y JOSE VICENTE ALDANA; ya que dicha Medida es considerada por nuestra Máximo Tribunal Supremo De Justicia, como una Privación de Libertad; tal y como lo establece la sentencia de la sala constitucional N ° 453, de fecha 04-04-01, en consecuencia se acuerda el Traslado de los Imputados para las siguientes direcciones. Así se decide...”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 6 de fecha 27.02.09, en la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Fernando José Urquiola Picado, Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado (Hijo) José Gregorio Bastidas y José Vicente Aldana.-
En este sentido, al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 27.02.09 el Tribunal de Control N° 6, otorga una medida cautelar sustitutiva a los imputados Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González, por vía de revisión motivando entre otras cosas a que los mismos fueron detenidos en fecha 31.01.09, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la ley de Hurto de Vehículo Automotor, y el imputado Fernando José Urquiola Picado, fue detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando igualmente que aunque la causa se encuentra en la fase preparatoria y aún cuando considera la Juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado ya que existen actos procesales pendientes en la causa, pero atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 247, 256 y 264 y sentencia de la Sala Constitucional N° 453 consideró procedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, observando la Sala que el a quo, ciertamente no fundamenta en que se basa para considerar que se desvirtúa el peligro de fuga, ya que aún no existía la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal, contra los imputados de autos, no señalando el Tribunal al conceder la medida menos gravosa, cual circunstancia de los elementos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad fue desvirtuada, para que hayan variado los elementos de convicción, que llevaron a decretar la medida privativa de libertad, todo lo contrario los imputados están privados por el mismo delito grave, que establece una pena que pasa de los diez años, la motivación debe señalar el por que el Tribunal considera que los mismos se pueden someter al proceso en libertad, las garantías de que el proceso penal se cumpla, ya que se debe velar con mayor atención de que se cumpla con la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, por lo que el Tribunal al no explicar la variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad decretada a los mencionados imputados, no está desvirtuando el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y no observándose una explicación razonada como lo exige el artículo 251, del por que se debe sustituir la medida privativa por otra menos gravosa, al no hacerlo la decisión adolece de motivación, lo que atenta contra el derecho de las partes a conocer el fundamento de las decisiones de los Tribunales, para así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en una Estado democrático y social de derecho y de justicia, en que la tutela judicial efectiva está presente hasta el momento en que como fin último se produce el fallo con carácter definitivo. Siendo que en el presente caso al no desvirtuar la recurrida el peligro de fuga, con argumentos de hecho y derecho de la variación de las circunstancias que llevaron a decretar la medida privativa de libertad, a los imputados Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la ley de Hurto de Vehículo Automotor, y el imputado Fernando José Urquiola Picado, fue detenido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Marlon Israel Peña Silva (occiso); El Estado Venezolano y Pedro José Silva Peña, la razón le asiste al Ministerio Público debiendo declararse con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia se revoca la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 250 numeral 3°, 251, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González y Fernando José Urquiola Picado, para restablecer la situación jurídica que tenía el mismo antes de la decisión de medida menos gravosa anulada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados Abg. Rafael Izarra Quintero y Maggie Sosa Chacón Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexto Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 27.02.09, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 250 ordinal 3ro, 251, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar oficio dirigido al Director de la Comandancia de Policía de Barinas, a fin de que los imputados Luís Alberto Picado, Luís Alberto Picado Bastidas (Hijo), José Gregorio Picado Bastidas, José Vicente Aldana González y Fernando José Urquiola Picado, sean recluidos en ese Establecimiento Policial, para restablecer la situación jurídica que tenían antes de la decisión de medida menos gravosa anulada.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal.-
Es justicia en Barinas, a los Ocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria.
Dra. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-000034
TMI/APP/MVT/JG.rdn.