REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de mayo de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 886-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE AINI YULEI CARDENAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.430.274
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.193, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana AINI YULEI CARDENAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.430.274, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 5, carrera 4, casa Nº 2-52, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, Municipio y Estado XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.193, de profesión u oficio: Comerciante, quien es propietario de INVERSIONES SUPER RAYO, ubicada en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Avenida Principal, con calles 10 y 11… no me colabora con lo necesarios para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestro hijo, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00), más una cuota especial al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Primero (01) de abril de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, debidamente firmada.

Siendo las 10:00 a.m. del día diecisiete (17) de abril de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes, la ciudadana jueza los insto a la conciliación, resultando infructuosa la misma. Acto seguido el demandado de autos ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ entre otros expuso “… Ofrezco fijar la manutención a favor de mi hijo por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), una cuota especial al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.; por cuanto tengo otra hija que mantener”. Oferta con la cual la solicitante ciudadana AINI YULEI CARDENAS GARCIA, manifestó no estar de acuerdo.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana AINI YULEI CARDENAS GARCIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX, correspondiente al XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX; expedida por el Secretario de Despacho de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX; y el obligado ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, mas sin embargo éste ofreció durante la celebración del acto conciliatorio la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) mensuales, una cuota adicional al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Ahora bien, como quiera que el monto ofrecido por el demandado como bonificación especial de fin de año, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, se corresponde exactamente con el solicitado por la demandante ciudadana AINI YULEI CARDENAS GARCIA, será dicho monto el que se fijará a tales efectos, pasando de seguida éste tribunal a pronunciarse sobre el monto mensual de la obligación de manutención y en tal sentido considera quien aquí sentencia que el ofertado por el demandado de autos resulta incongruente con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, que conforme a lo acordado por las partes es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AINI YULEI CARDENAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.430.274, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 5, carrera 4, casa Nº 2-52, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.689.193, de profesión u oficio: Comerciante, quien es propietario de INVERSIONES SUPER RAYO, ubicada en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, Avenida Principal, con calles 10 y 11; en beneficio del XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXX, Municipio y Estado XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), una vez que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 886-09.