REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 25 de Mayo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 888-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YITSY DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.713
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención.
DEMANDADO PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Latonero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.323
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YITSY DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.713, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 12, con carrera 11 y 12, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; nacida en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 26/01/1990; actuando en nombre propio; quien expuso: “… En mi carácter de hija del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.323, de profesión u oficio: Latonero, domiciliado en Barrio llano alto calle 3, carrera 27, casa s/n, … en el mismo lugar esta ubicado el taller de latonería y pintura denominado “TALLER VIVAS” del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado desde el año 2.006 la cantidad mensual de SESENTA BOLÍVARES (Bs.- 60,00) … dicha cantidad me es insuficiente para sufragar mis gastos de manutención… es por ello que demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), más una cuota especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: copia simple de su cédula de identidad, y Copia Certificada de su Partida de nacimiento y Constancia de Estudios.
En fecha dos (02) de Abril de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Segundo Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día Treinta (30) de Abril de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; el Tribunal procedió a declarar desierto el mismo, en virtud de que solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YITSY DEL CARMEN VIVAS MORENO, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en nombre propio, en contra de su padre ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, a fin de que Aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más una bonificación especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada de su Acta de Nacimiento número 197, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la solicitante ciudadana YITSY DEL CARMEN RIVAS RUJANO y el obligado ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO. Y ASI SE DECLARA.
.- Original de Constancia de Estudio a su nombre, expedida por el Jefe de la División Admisión, Control de Estudio Evaluación y Grado, del Instituto Universitario de Tecnología “Agustín Codazzi” de Socopó Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.009; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que la solicitante cursa estudios universitarios, en dicha institución; durante el período académico 2.008- II. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La obligación de manutención se extingue: … b.- Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma, excepto que … se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación se puede extender hasta los veinticinco años de edad… y 366 ejusdem “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitante nació en fecha 26-01-1990, y que actualmente se encuentra cursando estudios universitarios, lo cual inicialmente la subsume dentro de las previsiones del precitado numeral b del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, amen de que operó en contra del mismo la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demanda dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante. Y ASI SE DECLARA. Sumado al hecho de que las necesidades de los de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana YITSY DEL CARMEN VIVAS MORENO, a la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00); más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YITSY DEL CARMEN VIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.953.713, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 12, con carrera 11 y 12, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; nacida en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 26/01/1990; actuando en nombre propio; en contra del ciudadano PEDRO PABLO RIVAS RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.875.323, de profesión u oficio: Latonero, domiciliado en Barrio llano alto calle 3, carrera 27, casa s/n, en el mismo lugar esta ubicado el taller de latonería y pintura denominado “TALLER VIVAS” del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en consecuencia se Aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00); más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 2:40 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 888-09.
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