REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE ARNOVIS RONDON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.101.649, en la que solicita la entrega de la moto de su propiedad, Marca: Bera, Modelo: Pharaoh, color: gris, placa: EAB 015, serial de carrocería: LP6PCJ3B450315973, Serial De Motor: 156TM15514685, consigna para su vista y devolución, en original el Titulo de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº 24653674 (folio 76) y carnet de circulación (folio 73), y copia fotostática de la cedula de identidad (folio 75), por ello Se le dio entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente, a tales efectos se oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, con el fin de que informe a este Tribunal si el vehiculo automotor (moto) antes descrito se le realizaron las experticias o informes periciales pertinentes, en razón de que la presente causa penal se inició ante un Tribunal Penal Ordinario, declinando la competencia posteriormente a esta Sección de Adolescentes.
En fecha 04/04/2009 fue recibido Oficio Nº 06-F1-0891-09 suscrito por la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público informando que dicha Fiscalía no ordenó la práctica de experticias o informes periciales al vehiculo moto antes descrito.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada la condición del solicitante JOSE ARNOVIS RONDON SANCHEZ, de propietario del vehiculo automotor que solicita su entrega, y por cuanto no fue ordenada por parte del Ministerio Público la práctica de experticia del vehículo, no siendo objeto de un delito y consignado en original el Titulo de Propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº 24653674 (folio 76) y carnet de circulación (folio 73), y no estando probado la falsedad de los mismos; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión, así mismo coinciden y son los mismos datos que identifican al vehiculo automotor solicitado, tanto en su descripción, marca, modelo, seriales, con la documentación.
Es de destacar que corre agregado al folio 81 solicitud suscrita por el ciudadano Jorge Luís Torres Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.262, quien ratifica el contenido de la solicitud de fecha 13-03-09 donde solicita se le haga la entrega de la moto, alegando que es el único vehículo que tiene para movilizarse en su trabajo; ahora bien, en ningún momento fue acreditada por el solicitante su condición de propietario o poseedor legítimo, en consecuencia es improcedente la entrega del vehiculo automotor a dicho ciudadano. Así se declara.-
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Por lo tanto con fundamento en lo antes expuesto y en el caso de autos está demostrada por parte del solicitante ciudadano: JOSE ARNOVIS RONDON SANCHEZ, la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.