Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (3) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Adelquis Espinoza, Blanca Ramirez, Lisbell Da Fonseca, Julieta Segovia, adscritos al Laboratorio Criminalistico-toxicológico de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2-Declaración de los Funcionarios expertos Rafael Marquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas .3- Declaración del Experto Lety Morillo Adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Inspector Jose Gregorio Briceño, C/2do. Jose Buroz, Dtgdo. Leonardo Javier Rondon, y Dtgdo. Javier Jose Ibarra, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones de tres testigos que observaron el momento en que los funcionarios policiales incautaron en el interior de una residencia las sustancias ilícitas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química Botánica, 2.- Informe Pericial realizado a una balanza marca Tanita, una calculadora marca Casio, una cucharilla de metal pequeña, una bolsa transparente con varias ligas. 3.- Experticia documentológica. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15/04/2009. 5.- Acta Policial Nº 0506 de fecha 15/04/2009. 5.- Copia del acta de Audiencia Preliminar donde resultó sancionado y declarado penalmente responsable al adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se aplique a mi defendido el Procedimiento por Admisión de Hechos a que se refiere el artículo 583 de la LOPNA con la rebaja máxima de ley y sea sancionado con las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del articulo 620 de la LOPNA y en caso de que sea sancionado con la medida de privación de libertad sea trasladado el día de hoy a la casa de formación integral varones. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 15 de abril de 2009, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron instrucciones por parte del coronel Giuseppe Cacciopo Oliveri, a los fines que realizaran un trabajo de inteligencia en las inmediaciones del Barrio Unión, por cuanto se tenia conocimiento que en ese sector específicamente por la Avenida San Carlos se encontraban varias viviendas que sus ocupantes estaban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que luego de recibidas las instrucciones superiores, conformaron una comisión, para posteriormente trasladarse hasta el sector mencionado a bordo de vehiculo particular, donde a las 3:30 horas de la tarde se desplazaban al final de la avenida San Carlos, visualizaron a dos (02) personas que se encontraban frente a una vivienda con paredes perimetrales construida en bloques y cemento, revestidas con pinturas de colores blanco y azul, quienes se introdujeron velozmente al interior de la misma en vista de la actitud que tomaron estas personas, procedieron a detener el vehiculo, descendiendo del mismo e introducirse a la vivienda, manteniendo retenidos a las dos personas del sexo masculino que habían entrado, mientras se ubicaban los testigos de ley que permitiera realizar el procedimiento, donde una vez localizados, se les realizó la interrogante a las personas que se introdujeron a la vivienda que se observaba en situación de abandono, uno de ellos de aspecto joven de contextura obesa de piel oscura con dificultad en la vista (estrabismo) y un segundo joven de piel blanca, de contextura delgada, sobre el propietario de la vivienda, indicando que ellos eran los que cuidaban la misma, pudiendo notar los funcionarios a simple vista sobre una mesa de material plástico de color rojo, dos porciones de presunta Cocaína en dos (02) bolsas de material plástico transparente, posteriormente se dio inicio a la revisión del inmueble en una habitación en forma de cubículo donde funciona un altar con imágenes religiosas, allí no se localizó ningún tipo de elemento de interés criminalístico, pasando a una tercera habitación que se encuentra completamente vacía la cual fue revisada por los funcionarios en presencia de los testigos, no localizando ningún tipo de elemento de interés criminalístico, pasando al área de la sala, localizando debajo de un cajón de material Cartón piedra confeccionado para cornetas de sonido, un (01) envoltorio de material plástico transparente que contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material de aluminio que al ser revisados en presencia de los testigos contiene cada uno en su interior restos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso que expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, en esta misma área se encontró sobre una mesa de material plástico color rojo dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente anudados en sus extremos con el mismo material que al ser revisado en presencia de los testigos, uno (01) contiene en su interior una porción de una sustancia en polvo y granulada de color marrón de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, un segundo envoltorio que contiene una sustancia en trozo de forma sólida de color blanco que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia Ilícita conocida como Cocaína, de igual manera se colectó como evidencia de interés criminalístico una Balanza Eléctrica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 147V, con Capacidad de 120 gramos, una (01) Calculadora Marca Casio, una (01) Cuchara de metal pequeña color cromado, una (01) bolsa de material plástico transparente que contiene en su interior varias ligas de goma marrón, una tijera de color rojo y acero inoxidable Marca Solita, la cantidad de dieciséis (16) bolívares en billetes efectivo de diferentes denominaciones, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, quienes se identificaron IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Acta de Allanamiento (folios 06 al 14), Acta Policial Nº 0506 de fecha 15/04/2009 (folios 15 al 16), Actas de Entrevistas (folios 17 al 229, Acta de retención de presunta Sustancia Ilícita (folio 25), Acta de retención de dinero (folio 26), Acta de retención de objetos (folio 27), Acta de pesaje de Sustancia Ilícita (folio 28), Acta de Inspección Técnica (folio 32), registro de cadena de custodia (folio 33), fijaciones fotográficas (folio 34).
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad por cuanto el adolescente se encontraba dentro de un inmueble en el que fue incautada durante un allanamiento al mismo sustancias ilícitas que resultaron ser marihuana y cocaína ocultas en el interior del mismo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud que ocasiona trafico y consumo de dichas sustancias, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la colectividad con el trafico de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 15/04/2009, en el Barrio Unión de esta ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven reincidente, por cuanto en fecha 02/10/2008 (folio 112 al 130) fue sancionado por el Procedimiento Por el Procedimiento de Admisión de los Hechos en la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de un adolescente de 17 años de edad, reincidente, que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, con necesidades básicas insatisfechas, ubicado en un estrato de pobreza critica, que no tiene conciencia de la problemática, desorientado, sin proyecto de vida, que miente para manipular, de relaciones interpersonales conflictivas, con antecedentes de consumo de drogas, carente de supervisión y control de su conducta, sin disposición al cambio no cuenta con apoyo familiar. Desde le punto de vista psicológico, presenta a nivel cognitivo un funcionamiento promedio bajo para su edad y sexo, impulsivo, con pocas habilidades sociales para adaptarse al medio. Inmaduro en la toma de decisiones, psico funciones disminuidas con tendencia a distraerse, poce concentración y capacidad para memorizar eventos. Puede ser conflictivo, sin analizar las consecuencias, con pobre motivación al logro, carencia de metas y valores, superficialidad, a nivel familiar no existe control sobre el adolescente, muestra conflictos con la figura de autoridad. Por lo tanto considerando que el adolescente presenta carencias educativas, culturales, conductuales, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción.
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