Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jessika Gabriela Aponte Hernández y José Ricardo Ortega y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de expertos: 1).- Declaración de los expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2).- Declaración de los funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3).- Declaración de los funcionarios: 1).- Declaración de los Funcionarios Distinguido Crispulo Altuve, placa T- 1271 y Distinguido Castillo Ángel Yovanny, placa T-1276, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en calidad de Victimas- Testigos. 1).- Jessica Gabriela Aponte Hernández. 2).- José Ricardo Ortega. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico, suscrita por los funcionarios Expertos Luisa Mendoza y Esteban, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3.- Acta Policial N° 0471, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido Crispulo Altuve, placa T- 1271, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Roberto Zambrano, quien expuso: “Tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mi defendido en este acto, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considere como sanción la medida de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA. Así mismo consigno en este acto Constancia de Residencia, constante de un (01) folio útil y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jessika Gabriela Aponte Hernández y José Ricardo Ortega y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 07 de Abril de 2009, siendo las 12:35 horas del medio día, al momento que los ciudadanos Jessica Gabriela Aponte Hernández y José Ricardo Ortega, se encontraba laborando en el Estacionamiento Comercial “Automercado El Principal”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, específicamente al lado del Bar Mi Chata de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos, de los cuales dos (02) del sexo masculino y uno (01) del sexo femenino, quienes portando arma de fuego, procedieron a someter a todos a los allí presentes, para despojarlos de dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como teléfonos móviles celulares, para posteriormente emprender veloz huida, en ese momento se presentaron funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificados dos de ellos como el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca: Colt´S, Made In Usa, Color: Cromado, con empuñadura de madera y un (01) teléfono Movil celular, Marca: ZTE.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1° Acta Policial N° 0471 de fecha 07 de Abril de 2009, cursante al folio 07 al vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Críspulo Altuve y Dtdgo. Ángel Castillo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde…efectuando patrullaje en el perímetro del poblado específicamente por la Avenida Guaicaipuro cuando visualizamos que salen tres (03) personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, del Abasto automercado El Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano derecha donde inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, quienes haciendo caso omiso, originándose una persecución a pie siendo capturados las tres personas a pocos metros del lugar…solicitando apoyo por radio transmisor a la central…procedimos aplicarle un registro de personas a los dos ciudadanos de sexo masculino…encontrándosele en la pretina delantera del pantalón en forma oculta un arma que al tocarla se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 mm MARCA COLT´S, MADE IN USA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL NRO. 830600 CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE (03) BALAS MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y los bolsillos delantero del lado derecho e izquierdo se le encontró los siguientes teléfonos celulares que presentaron las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR GRIS…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG… inmediatamente lo identificamos en el lugar quien dijo llamarse como (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
2° Acta de Denuncia de fecha 07/04/2009, cursante al folio 08, suscrita por la ciudadana denunciante, quien manifestó:” Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos de los cuales dos de ellos son de sexo masculino los dos de contextura delgada, los mismos vestían uno de franela azul oscura y el otro de franela beis y otra era femenina…los cuales se introdujeron al local donde yo laboro que lleva por nombre “AUTOMERCADO EL PRINCIPAL” el cual está ubicado Avenida Guaicaipuro al lado del bar Mi Chata, los mismos portando un arma de fuego, donde uno de ellos sacó un arma de fuego de color gris y empezó apuntar a todos los que laboramos y a los clientes que se encontraban en el local diciéndonos que nos quedáramos quietos por que era un asalto y yo me encontraba de cajera y la mujer me gritaba que le entregara todo el dinero y me pidieron la plata que se encontraba en la caja registradora, los mismos sacaron el dinero…y despojando a los que se encontraban de los teléfonos celulares…y llevándose consigo como dos paquetes y medio de cigarrillos, luego de eso salieron en veloz carrera vía el Barrio El Molino…”
3° Acta de Entrevista de fecha 07/04/2009, cursante al folio 09, donde el entrevistado manifestó: “Yo me encontraba en el local que lleva por nombre “AUTOMERCADO EL PRINCIPAL”, el cual está ubicado en la Avenida Guaicaipuro…en el cual laboro cuando se introdujeron tres ciudadanos de los cuales dos de ellos son de sexo masculino…y otras era una femenina…cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y dijo a todo el mundo se quedaran quietos ya que era un atraco, luego de eso visualicé todo cuando le sacaban el dinero a algunos clientes y cuando sacaron el dinero de la caja registradora y unos paquetes de cigarros…salieron corriendo hacia el Barrio El Molino…”
4° Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 07/04/2009, cursante al folio 12, en la que se describe: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 mm MARCA COLT´S, MADE IN USA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL NRO. 830600 CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE (03) BALAS MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
5° Acta de retención de teléfono celular de fecha 07/04/2009, cursante al folio 13, en el que se describen: 01 teléfono celular marca ZTE, color gris, con la respectiva batería, y 01 teléfono celular marca LG, color gris, con la respectiva batería.
6° Acta de Retención de dinero de diferentes denominaciones así como dinero en monedas, cursante al folio 14.
7° Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 15 en el que se mencionan 02 paquetes de cigarrillos.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83, y 277, todos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jessika Gabriela Aponte Hernández y José Ricardo Ortega y El Estado Venezolano, por cuanto el adolescente en compañía de dos personas más, portando un arma de fuego tipo revólver, sometieron a las victimas, despojándolas de dinero en efectivo y teléfonos móviles celulares, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción a la adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO quedó demostrado que el adolescentes es co-autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de esta persona. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 07/04/2009 en la avenida Guaicaipuro de esta ciudad de Barinas participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Robo Agravado debido a que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, y pone en riesgo la vida de las personas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a ella le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose ya de un joven adulto, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, quien ya inició vida marital siendo padre de una niña, f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente (folios 112 al 116) del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente, reincidente, con secundaria incompleta, concubino y padre de una hija, actualmente desocupado, con interés de mejorar conductualmente, cuenta con el apoyo de su madre biológica, admite consumo de drogas, reside en hogar propio, con leve conciencia de problemática, desorientado sin proyecto de vida, se sugiere su inclusión en programas socio educativos que le brinden tratamiento al problema de consumo de drogas y lo orienten conductualmente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 18 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas-. 2.-Prohibición de a acercarse a las victimas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de andar con las personas que lo acompañaron en el momento de los hechos y personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal. 7- obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante el tribunal de ejecución de esta sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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