REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente perjuicio de la ciudadana Ana Maria Ferreira Garrido. Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicitó que les sea ratificada la medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionados con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Doctor, Ángel Custodio Méndez Moreno. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Juan Quintero y el Agente Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1- Ferreira Garrido Ana Maria. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- Peña Maria Marleny. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 0678 de fecha 26 de Diciembre de 2007, Suscrita por el Doctor Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 2-Acta de Inspección Nº 038 de fecha 23 de Enero de 2008 suscrita por los Funcionarios Juan Quintero y el Agente Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. 3- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Juan Quintero adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó. Señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la adolescente acusada se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente:
Que en fecha 15 de Diciembre de 2007, siendo las 7:10 horas de la noche aproximadamente al momento que la ciudadana Ferreira Garrido Ana Maria se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en la Cruz de la Misión de la población de Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando se presento la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde la prenombrada adolescente arremetió violentamente contra la víctima propinándole una herida Contusa de aproximadamente un centímetro sin sutura, en región frontal en la implantación del cuero cabelludo, Contusión Equimòtica en glúteo derecho y excoriación en Región Lumbar Izquierda.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representación del Ministerio Público de la Fiscalía, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que la adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Juez procedió a explicarle a la adolescente acusada de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada y al concederle el derecho de palabra a la adolescente manifestó a este Tribunal de Control estar dispuesta a la Conciliación, así mismo se concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó también estar dispuesta a llegar a una conciliación. Manifestando la adolescente imputada: “Yo me comprometo con el Tribunal y con la víctima a que eso no va a volver a suceder y que estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima.” Seguidamente la ciudadana Ana Maria Ferreira Garrido, en su condición de victima manifestó a este Tribunal: “Estoy de acuerdo con la conciliación ya que las diferencias fueron superadas. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Una vez oída la solicitud fiscal y la voluntad de mi defendida de conciliar con la victima solicito se suspenda el proceso a pruebas y una vez cumplido el mismo solicito el sobreseimiento en la presente causa. “Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
Oída las partes este Tribunal Observa: Por cuanto la acusado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones pactadas son las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 2.- La adolescente deberá continuar estudiando. 3.- La adolescente deberá presentarse cada 15 días por ante el tribunal. Así mismo el Juez verificó que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, ni victima.