REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Mayo de 2.009, siendo las 9:00 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1884/2009, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar A La Comparecencia a La Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Primero de Control, Abg. Rabel Gutiérrez, la Secretaria de Sala, Abg. Raquel Flores y el Alguacil de Sala, Luís Aguilar. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presente para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: EL Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Francisco Transpuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente acepto la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, la Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban cumpliendo labores de servicio cuando se encontraba en las instalaciones de la prenombrada comisaría se presentó un ciudadano a quien dijo ser y llamarse Feiber Alejandro Valero, señalando que hace pocos minutos cuando se dedicaba a entrar a su residencia a bordo e su vehiculo automotor Moto, fue sorprendido por dos ciudadanos de sexo masculino que andaban en una moto de color Roja, Tipo Jaguar, quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de su moto Marca Ava, Jaguar 150, de Color Negra, para posteriormente emprender veloz huida rumbo al Sector 04 cuatro del Barrio Primero de Diciembre, recibida la información, se constituyo una comisión policial en compañía de la victima con el propósito de dar búsqueda a los autores del hecho, cuando a la altura de la urbanización florentino específicamente frente al Liceo José Leonardo Chirino, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto con las mismas características facilitada por el agraviado, siendo señaladas por las victima como los autores del hecho, procediendo de inmediato a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto indicándole que se estacionaran a la derecha, estando junto al frente de ellos la comisión policial, repetidas veces señaló el ciudadano victima que estos dos individuos eran los autores el hecho punible, realizándole un registro de persona, no encontrándole entre su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico y en cuanto a la moto que abordaban se les pidió la documentación manifestando no portarla, presentando las siguientes características: Moto Marca Bera, Modelo BR-200, Color Rojo, Tipo Jaguar, Serial de Chasi: LP6P0MA0080B14262, Serial de Motor: 16ML85026217, motivado a esto fue retenida, informándoles a los prenombrados ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0716, Acta de Denuncia, acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) y Acta de Retención de Vehiculo Moto. Seguidamente la Juez se dirige al adolescente imputado y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado José Ivan Fernández Rodríguez, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar“. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescente, ABG. MIGUEL GUERRERO, quien expone:”Tomando en cuenta que mi defendido manifiesta ser inocente del hecho imputado y no constando en el expediente elementos de prueba que hagan presumir su responsabilidad aunado al hecho que al momento la detención no se incauto ni el arma de fuego ni la moto objeto del delito, por tanto debiendo presumir su inocencia conforme a la ley, solito a este Tribunal se le decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 LOPNA. literal “c. Es todo. “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de no querer declarar y el defensor publico expuso sus alegatos, solicitando medida cautelar para su defendido, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. En este estado, el Juez Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: El Tribunal desestima el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y/o Robo, por cuanto no hay elementos de convicción y las pruebas que haga presumir el hecho punible, se le decreta Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada cinco (05) días por ante este Tribunal. Así mismo se le prohíbe al adolescente de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de acercarse a la victima.